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Fallos: 305:1313 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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aconsejó el reconocimiento del crédito y del privilegio, con la sulvedad establecida en los arts. 4 y 122 de la ley concursal.

A raíz de ello, se promovió el presente incidente de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la ley 19.551. El ahora apelante impugnó la resolución judicial que verificó su crédito con la limitación aludida, argumentando:

a) Que la preferencia sólo funciona en caso de existencia de pluralidad de concursos abiertos: uno en el país, otro en el extranjero; ' b) Que aunque así ro fuera, el crédito de referencia tiene privilegio especial respecto de bienes inmuebles sitos en el país y dicha garantía resulta inescindible del crédito ya que su cualidad esencial está dada por tal garantía y no por el lugar de pago, que era opción del acreedor. De ninguna disposición legal resulta —sostuvo— que el crédito hipotecario pagadero exclusivamente en el extranjero pierda su privilegio y preferencia frente a los acreedores del concurso; €) Que dicho crédito no es, por lo demás, pagadero exclusivamente en el extranjero, si se tiene en cuenta que todos los pagos de la deudora debían ser efectuados a través de la sucursal del Banco en Buenos Atres.

En definitiva, alegó que la circunstancia de que el crédito fuera pagadero en el extranjero era meramente adjetiva, pues el pago como medio de extinción de la obligación no puede prevalecer sobre la obligación misma y su garantía.

Finalmente, en el acápite V que transcribo a continuación literalmente el incidentista dijo: "Cuestión Federal. Dejo planteada la cuestión federal en razón de la inconstitucionalidad de la norma del art. 49 L. Q., frente a las disposiciones de los arts. 14, 16, 17, 18 y 20 de la Constitución Nacional y por arbitrariedad de la resolución dictada por contradictoria en sí misma".

En la expresión de agravios de fs. 48/55, cl ahora apelante reitcró los argumentos ut supra expuestos, aunque con mayor desarrollo y, en lo que se refiere a la tacha constitucional, argumentó que el "art.

49 de la ley 19.551:

"

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1313

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