Por lo demás, la afirmación de la recurrente en el sentido de que el supuesto de autos constituye una cuestión de gravedad institucional, pues lo decidido conspiraría contra el crédito del país, por ser norma en los negocios internacionales sobre préstamos o importación fijar como lugar de pago el domicilio del prestamista o del vendedor (fs. 42), no sólo carece de la debida fundamentación en los términos del art.
15 de la ley 48 pues no es objeto de un serio y concreto razonamiento que la respalde (Fallos: 301:198 y 302:518 ), sino que, aun en cel supuesto más favorable al recurrente, tal principio, afirmado por V. E.
a partir de Fallos: 248:189 , sólo justifica la prescindencia de impedimentos procesales que pudieran resultar frustratorios del control constitucional de esta Corte (Fallos cit.) a fin de asegurar la supremacía impuesta por el art. 31 de la Constitución Nacional, pero, como resulta obvio destacar, no constituye causa suficiente por sí misma, para fundar la tacha constitucional deducida.
Por todo lo cual, estimo que la apelación extraordinaria debe ser declarada improcedente. Buenos Aires, 27 de abril de 1983. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1983.
Vistos los autos: "Banco Europeo para América Latina c/Cura Hnos. I.M.S.A. s/quiebra - incidente de revisión".
Considerando:
Que tratándose de cuestiones esencialmente análogas a las resueltas en el día de la fecha en el expediente B.292 "Banco Europeo para América Latina c/Cura Hnos. S. A. s/subasta - concurso especial", corresponde remitirse a los fundamentos allí expuestos, por razones de brevedad.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1317
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