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Art. 188 .- - Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescrip-
to en el art. 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictase en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá además:
1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la ma teria.
3) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos
de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.
Concordancias: CPN. art. 188; Cat.. art. 188; Chaco, art. 188: Chubut. art. 188: Córd., arts. 448 a 450 y 455; ERíos, arls. 185 y 664; Form., art. 188; Jujuy, art. 213; LPampa, art. 188; LRioja, arts. 128 y 129; Mend., art. 98; Mis., art. 188; Neuq.. art. 188; RNegro, art. 188; Salta, art. 188; SJuan, art. 194; SLuis, art. 188; SCruz, art. 189; SFe, art. 340; SdelEstero, art. 188; TdclFuego, art 217; Tuc, art. 180.
§ 1. Acumulación de procesos. La Corte ha conceptuado la acumulación de autos o de procesos como "la reunión de dos o más de
ellos en trámite que en razón de tener por objeto pretensiones conexas, hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada" (SCBA, 19/2/02, ac. 72.148).
El proceso acumulativo implica el conocimiento de un solo magistrado, quien instruirá las causas y oportunamente pronunciará una única sentencia, en un solo acto o en sendos pronunciamientos simultáneos, a fin de decidir, de un modo congruente, todas las cuestiones y litigios que le fueran propuestos.
Si bien la acumulación sólo procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, no obstante debe considerarse procedente, de no concurrir la triple identidad, "si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios" (CSJN, 14/12/93, LL, 1994-D-577, n° 2122).
§ 2. La conexidad como requisito de procedencia de la acumulación. -
La conexidad de causas se presenta en la práctica cuando las
pretensiones deducidas en ellas tienen en común, al menos, uno de los elementos de identificación (sujetos, objeto o causapetendi), y en tal hipótesis la ley considera oportuna su proposición ante un único juez, a fin de tramitarla y decidirlas simultáneamente.
Se trata de una conexidad producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, ocasionando un "desplazamiento de competencia" como medio de llegar a la reunión de las causas ante el juez que previno (ver comentario al art. 6 § 2.)
a) El Código estima procedente la acumulación de procesos "cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones", conforme lo previsto en el art. 88, es decir, la facultad que asiste a varias partes de demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando las pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
A tal fin será suficiente la alegación de que las pretensiones tengan por causa y fundamento una misma relación jurídica, o similar situación fáctica vinculada a la sentencia a pronunciarse.
b) Pero la categoría en examen, por su vinculación estrecha al concepto de parte procesal compuesta por varias personas con una comunidad de intereses (proceso litisconsorcial), constituye una situación anómala y como tal se la observa con carácter excepcional debiendo apreciarse con "criterio restrictivo".
Ello supone concluir que frente a la ausencia de conexidad (de parles, causa u objeto), y si tampoco se advierte el temor al pronunciamiento de fallos contradictorios, no se justifica un desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa. Admitir la tesitura contraria, además, violentaría el sistema de adjudicación y radicación de expedientes.
§ 3. Requisitos de la acumulación. - Para decretar la acumulación de procesos no es suficiente la existencia de pretensiones conexas, regulada en el art. 88, pues el precepto glosado exige lo siguiente:
a) Que los procesos se encuentren en la misma instancia. El trámite ante la alzada es sumamente abreviado y con fines distintos al se guido ante el juez de primera instancia. Además, se debe entender que los juicios se encuentran en trámite, pues si uno de ellos se extinguió por sentencia o desistimiento, la acumulación será improcedente.
b) Que el juez sea competente por razón de la materia. Los juicios tramitarán ante una misma circunscripción judicial, a no ser que se trate de procesos voluntarios y existiere conformidad de las partes (arts. 1°, 2° y 188).
c ) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. En principio, no se podran acumular procesos de conocimiento o ejecutivos, entre sí, vedándose implicitamente la reunión de causas con procedimientos especiales.
La igualdad de trámite entre las causas constituye un requisito de procedencia, impidiendo, por ejemplo, acumular un desalojo con un juicio de resolución contractual, debiéndose observar, además, el proceso más avanzado y donde se hayan cumplido mayor cantidad de medidas útiles (C2aCivCom La Plata, Sala I, 1/4/92, "Jurisprudencia", n° 3, p. 16).
Asimismo, se ha declarado procedente la acumulación de la acción de alimentos al juicio de filiación; de lo contrario, se estaría haciendo esperar al solicitante hasta tanto se dilucide la correspondiente filiación, siempre que se verifiquen los requisitos establecidos en el art. 188 del CPBA (CCivCom SIsidro, Sala I, 21/12/95, LLBA, 1996-661).
Como excepción, se ha admitido la acumulación de un juicio de consignación con trámite sumario, con otro ejecutivo, cuando el primero reúne prima facie los requisitos de seriedad que autoriza a presumir la posibilidad cierta del dictado de sentencias contradictorias; sin perjuicio de que cada proceso se sustancie por separado, por sus respectivos trámites, pronunciándose oportunamente una sola sentencia. Esta acumulación anómala se denomina "impropia".
§ 4. Acumulación y apelación. - De acuerdo con uniforme doctrina se eslima como apelable el decisorio del tribunal que rechaza la acumulación de procesos peticionada por el justiciable (conf. C2aCiv Com La Plata, Sala III 12/1/02, "Jurisprudencia", n° 99, p. 32), puesto que existe agravio irreparable para el quejoso.
§ 5. Acumulación de procesos vía fuero de atracción. - Este fuero es de naturaleza pasiva (vis attractiva) de modo que todos los procesos de contenido patrimonial son atraídos al órgano judicial donde tramita un proceso universal, concurso o quiebra y sucesorio.
Su fundamento radica en unificar ante un único juez la liquidación del patrimonio de la empresa o bien del causante, a efectos de no dividir la universalidad jurídica, cuya unidad podría comprometerse si actuaran varios magistrados.
a) El fuero de atracción en el concurso comercial se encuentra ordenado en la ley 24.522; en su art. 21 respecto del concurso preventivo y en el art. 132 en relación a la declaración de quiebra (ver comentario al art. 6o, § 6).
b) En el proceso sucesorio, rige el art. 3284 del Cód. Civil (ver art. 731, CPBA).
Ver articulos: [ Art. 185 ] [ Art. 186 ] [ Art. 187 ] 188 [ Art. 189 ] [ Art. 190 ] [ Art. 191 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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- Fallos: Tomo 328 - Página 859
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- Fallos: Tomo 329 - Página 1022
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- Fallos: Tomo 337 - Página 1419
- Fallos: Tomo 344 - Página 3725
- Fallos: Tomo 328 - Página 858
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También puedes ver: Art.188 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion