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Fallos: 328:3832 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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328 cial en los autos que tramitan anteel Juzgado a su cargo, pues ellos se encuentran en estado de dausurar el período probatorio (v.

fs. 47/49) En tales condiciones se suscita una contienda jurisdiccional que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7 °, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

— Al respecto cabe recordar, que la acumulación de procesos es un instituto que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía de los trámites que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 311:1187 ).

A mi modo de ver, si bien el estado del juicio que se ventila por ante la justicia federal se encuentra en etapa de clausura del período probatorio, opino que procede la acumulación si se evidencia como ocurre en el casola posibilidad del dictado de fallos contradictorios, susceptibles de provocar un escándalo jurídico, situación que se evita, si median razones de conexidad suficiente, conforme el mencionado instituto previsto en el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Así ocurre en el caso, pues ambos juicios se sustancian entre las mismas partes y en virtud del mismo hecho; en los dos se reclama la indemnización por el daño sufrido en el mismoaccidente de tránsito, y es evidente que, en tales condiciones, el pronunciamiento que se dicte en cualquiera de las causas mencionadas tendría efectos de cosa juzgada en la otra (Fallos: 324:1542 ).

Por ello opino que, más allá de la demora que pueda producir la acumulación ordenada en algunos de los procesos, principios de orden superior como el de seguridad jurídica, aconsejan dirimir el conflicto, declarando que procede la acumulación de las acciones y que la misma deberá hacerse efectiva, ante el Juzgado Federal de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, donde primero se notificó la demanda (v. fs. 29/30 del incidente de acumulación). Buenos Aires, 26 de agosto de 2005. Marta A. Beiróde Goncgalvez.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3832 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3832

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