Art. 185 Resolución. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 185 .- - Contestado el traslado o vencido el plazo si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba en su caso, el juez, sin más trámite dictará resolución.


    Concordancias: CPN, art. 185; Cat.. art. 185; Chaco, art. 185; Chubut, art. 185; Córd., art. 216; ERí­os, art. 182; Form., art. 185; Jujuy, art. 211; LPampa, art. 185; LRioja, art. 139; Mis., art. 185; Neuq., art. 185; RNegro, art. 185; Salta, art. 185; SJuan, art. 191; SLuis, art. 185; SCruz, art. 186; SdelEstero, art. 185; TdelFuego, art. 213.



    § 1. Sentencia. - Sin más trámite, vale decir, sin necesidad de poner el expediente para alegar, conferir vista de las actuaciones, ni necesidad de llamar

    autos para sentencia.

    § 2. Recursos. - Las decisiones del juez instructor del incidente son irrecurribles, corno, por ejemplo, la denegatoria de prueba. Independientemente de ello, la cámara podrá revisar tanto el procedimiento seguido por el juez recurrido como el acierto de la decisión al conocer la resolución que puso término al incidente.

    Tratándose de la decisión recaída sobre el incidente, cabe distinguir la naturaleza del proceso principal donde tramitó, a saber:

    a) Juicio ordinario, la resolución es apelable (art. 242).

    b) Juicio sumario, sólo es apelable si la decisión pone fin o impide su continuación (arg. art. 494, ap. 2o).

    c) Sumarísimo, la interlocutoria es inapelable (arg. art. 496, inc. 4).

    d) Juicios ejecutivos, es apelable con efecto diferido (arts. 507, ap. 2o, y 555).
    Ver articulos: [ Art. 182 ] [ Art. 183 ] [ Art. 184 ] 185 [ Art. 186 ] [ Art. 187 ] [ Art. 188 ]

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