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Fallos: 337:1419 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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previó las causales de rescisión (punto 30.1) y que, producida esta última, "el concedente ejecutará la garantía de ejecución" (punto 30.2).

16) Que, como se advierte, el pliego rechaza contundentemente que la ejecución de la garantía quede condicionada a la previa determinación judicial de la validez del acto rescisorio fundado en el incumplimiento contractual del concesionario. A este respecto es menester recordar que "la ley de la licitación o la ley del contrato está constituida por el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclaración o reserva que en el caso correspondan o resulten aceptadas por las partes al perfeccionarse el acuerdo respectivo" (Fallos: 333:1192 ).

17) Que el suplemento adicional n" 1 adjunto a las condiciones particulares de la póliza 522.725 de seguro de caución (fs. 414/415 del principab, suscripto entre Correo Argentino y la Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. y cuya ejecución pretende en autos el Estado Nacional, no deja lugar a dudas en análogo sentido. Textualmente allí se consigna: "De conformidad con lo previsto en el Numeral 9.9.3 inc. "b" del Pliego de Bases y Condiciones, el pago por el Asegurador se deberá hacer efectivo inmediatamente, al solo requerimiento de la Autoridad de Aplicación y sin restricción alguna. Previo a dicho requerimiento, deberá mediar Resolución dictada por la Autoridad de Aplicación e intimación extrajudicial de pago cursada al deudor principal".

18) Que como se desprende de las consideraciones precedentes, la materia litigiosa y el elemento objetivo de la acción incoada en el sub lite son diversos del proceso cuya acumulación se pretende y en el que —quien fuera concesionario y tomador del seguro de caución— persigue la nulidad del acto rescisorio del contrato de concesión. En consecuencia y habida cuenta de la recta inteligencia de las normas federales en juego según los términos expuestos ut supra, no se hallan configurados los recaudos exigidos por los artículos 188 y 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Tal circunstancia impide considerar que la sentencia a dictarse en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro o que podrían dictarse sentencias contradictorias provocando así un escándalo jurídico.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1419

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