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ARTICULO 818 .- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.
Nota:818. La ley romana dice: "Dedidisse intelligendus est, etiam is qui compensabit". L. 76, tít. 16, lib. 50, Dig. ZACHARIAE define la compensación del modo siguiente: "Es la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas entre personas que son deudores la una hacia la otra". Nota primera, al § 570. El Derecho romano la define: "Compensatio est debiti et crediti (mutui) inter se contributio". L. 1, tít., 2, lib. 16, Dig. La Ley de Partidas: "Descuento de un debdo con otro", L. 20, tít. 14, Part. 5ª. Conforme con el artículo, L. 4, tít. 31, lib. 4, Cód. romano. LL. 21 y 22, tít. 14, Part. 5ª. "Fasta aquella quantía que el un deudor debiere al otro", dice la L. 21. "Hasta aquella quantía que montare", dice la L. 22, Cód. francés, art. 1290; napolitano, 1244; sardo, 1381; holandés, 1462; de Luisiana, 2204. La designación, hasta donde alcance la menor, es del cód. de Vaud, art. 961.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 818 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVIII
- De la compensación
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.818 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion