ARTICULO 818 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 818 .- La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recí­procamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.


    Nota:818. La ley romana dice: "Dedidisse intelligendus est, etiam is qui compensabit". L. 76, tí­t. 16, lib. 50, Dig. ZACHARIAE define la compensación del modo siguiente: "Es la extinción de dos obligaciones recí­procas que se pagan la una por la otra hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas entre personas que son deudores la una hacia la otra". Nota primera, al § 570. El Derecho romano la define: "Compensatio est debiti et crediti (mutui) inter se contributio". L. 1, tí­t., 2, lib. 16, Dig. La Ley de Partidas: "Descuento de un debdo con otro", L. 20, tí­t. 14, Part. 5ª. Conforme con el artí­culo, L. 4, tí­t. 31, lib. 4, Cód. romano. LL. 21 y 22, tí­t. 14, Part. 5ª. "Fasta aquella quantí­a que el un deudor debiere al otro", dice la L. 21. "Hasta aquella quantí­a que montare", dice la L. 22, Cód. francés, art. 1290; napolitano, 1244; sardo, 1381; holandés, 1462; de Luisiana, 2204. La designación, hasta donde alcance la menor, es del cód. de Vaud, art. 961.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 818 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVIII
    - De la compensación
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    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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