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Fallos: 334:881 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA

DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:

19) Que enlo relativo a lo resuelto por el a quo, a las quejas formuladas por el Fisco Nacional y a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, el Tribunal comparte y hace suyo lo expuesto en los capítulos L a III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede, a los cuales se remite.

27) Que la ley 11.683 admite la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias, previendo que ella puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme a lo que se desprende de lo dispuesto por los arts. 28 y 29 (t.o. 1998, cuyos contenidos son coincidentes con los de los arts. 34 y 35 del t.o. 1978).

Ello ha sido así reconocido por la doctrina de esta Corte (conf: Fallos: 312:1239 y sus citas del considerando 4").

3") Que, en fecha más reciente, en alusión al art. 35 de la citada ley 11.683 —t.o. 1978, como antes se dijo, análogo al art. 29 del t.o.

1998-— que autoriza al Fisco a compensar los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos deudores por impuestos, el Tribunal reafirmó expresamente la vigencia del criterio adoptado en el precedente de Fallos: 285:44 , según el cual, dicha disposición no significa apartarse de los presupuestos elementales que el Código Civil establece para que sea posible la compensación entre quienes reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.

4) Que, entre tales presupuestos elementales, el codificador ha previsto que, para ser posible la compensación de obligaciones, la aludida calidad recíproca de acreedor y deudor debe concurrir en cada uno de los sujetos involucrados "por derecho propio" (conf. art. 818 del Código Civil).

5) Que, con sujeción a tales principios, corresponde señalar que la carga tributaria resultante de la aplicación de la norma incorporada en el artículo, sin número, a continuación del art. 25 de la ley 23.966

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:881 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-881

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