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Fallos: 322:2326 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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mino "percepción", podría, en todo caso, resultar admisible la interpretación del recurrente.

A mayor abundamiento, señaló que la compensación en materia tributaria debe involucrar dos deudas de dicha naturaleza, cosa queno ocurreenla especie. Y que además, no se reunían losrequisitos parala compensación del art. 818 del Código Civil, dado que no había deudas recíprocas entre YPF y el Estado Nacional.

—IV-

Disconforme, el actor interpuso el remedio federal a fs. 130/134. Adujo que existía una violación a su derecho de propiedad, al privárselode sumas contenidas en el denominado "fondo de estímulo" (art. 113 dela ley 11.683) puesto que es erróneointerpretar que sólo existe recaudación cuandoel dinero seincorpora físicamente al Tesoro Nacional.

Sostuvo que el mismo dinero que debía ser ingresadoa la DGI, por razones de política presupuestaria, fue destinado al pago de la deuda externa. Y así, el pago por compensación tributaria dispuesto por la ley 23.410, tuvo por efecto—a su entender— que la DGI recaudara efectivamentelos tributos correspondientes a la deuda que YPF mantenía con ella. Y que de no haber sido así, "mal podía la DGI haber dado por cancelada la deuda sin cumplir su función de ente recaudador del Estado".

—V-

En mi opinión, el recurso interpuesto resulta formalmente admisi ble, dado que, conforme requiere el art. 14, inc. 3? de la ley 48, existe cuestión federal, por controvertirse la interpretación de normas de ese carácter y en tantola sentencia apelada ha resuelto la cuestión en contra delainteligencia de dichas normas en la queel recurrente basó su pretensión.

—VI-

Con respecto al fondo del asunto, cabe indicar que el thema decidendum estriba en establecer si las sumas a las que hacen refe

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2326

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