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Fallos: 312:1243 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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8) Que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 7° a 13 dela ley 20.631, modificada por la ley 22.294, en cuanto interesa, el título 1, artículo 1 de la resolución general N° 2294 establece la determinación mensual deunanticipo delimpuestoal valor agregado que resulta del "excedente — de los débitos sobre los créditos fiscales computados de acuerdo con las normas de la presente resolución" y en el art. 8 dispone .

que si el remanente mensual determinado según las pautas previstas en los títulos I y II es a favor del responsable "...el mismo será de libre disponibilidad", y por ende, dicho remanente deviene susceptible de compensación con distintos gravámenes.

9) Que al ser ello así, se verifica el requisito exigido por el art. 5° de la resolución general 2223, de que los saldos acreedores con los deudores, además de corresponder a un mismo responsable, aunque procedan de distintos impuestos, "se encuentren encuadrados en el ordenamiento legal vigente" y que esta controversia se sustenta en el art. 8° de la resolución general 2294 y en el art. 1° de la resolución general 2223 mencionadas en los considerados anteriores.

10) Que, en tales condiciones, cabe atribuir al remanente a favor del responsable emergente de los anticipos mensuales del IVA, en el período cuestionado, el carácter de sumas líquidas y exigibles, susceptibles de ser compensadas con otras obligaciones fiscales, conforme al régimen general previsto por la resolución general N° 2223.

11) Que la conclusión a la cual se arriba en el thema decidendum, encuentra suficiente sustento en las normas del ordenamiento tributa- .

rio que constituyen fundamento bastante para dirimir la cuestión planteada, y que obstan a la aplicación al caso de lo establecido por el ' art. 818 del Código Civil, cuyo carácter supletorio instituido por el art.

11 de la ley 11.683, no rige cuando la literalidad de las normas fiscales excluyen a los principios civiles o éstos no devienen adecuados para dilucidar problemas impositivos (doctrina de Fallos: 249:256 ).

Por ello, se confirma el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Car1os S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — o - - JorcE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1243

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