1 cuya justificación ni siquiera se ha intentado según lo expresado ut supra (ver considerando 6").
14) Que, por último, cabe examinar el planteo introducido en la ampliación de la demanda, donde se afirmó la inexistencia de la deuda por compensación operada ministerio legis (fs. 270/271). Se invoca en tal sentido lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 23.697, que -se dice- consagró un mecanismo de compensación extensible a los particulares que frente al Estado Nacional revistieran el doble carácter de acreedores y deudores (decretos 2140/91, artículo 30; 1755/90, artículo 8 793/94; 493/95 y 639/95), y que igualmente se dispuso otro tanto por los créditos entre Nación y provincias, a las resultas del cual se compensaron los respectivos créditos y débitos de que eran titulares al 1 de abril de 1991. Sin perjuicio de ello, se sostiene que —con posterioridad a esa fecha- se generaron acreencias de la Provincia de Santa Cruz contra el Estado Nacional, compensables con las deudas que por capital pudiera haber tenido con este último. A título de ejemplo, los demandantes mencionan los créditos emergentes de impuestos coparticipados percibidos con bonos de consolidación, que habrían generado un significativo crédito a favor de la provincia; y el que supuestamente resultaría de la privatización de Gas del Estado, en tanto la ley 24.076 -que declaró sujeta a privatización a la referida empresa estatal- dispuso que el 10 de las ventas de los activos o acciones o del canon obtenido sería destinado y transferido automáticamente a las provincias en la forma que la ley especifica.
Sabido es que la compensación de un crédito tiene lugar cuando dos personas reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor (cf. artículo 818 del Código Civil; Fallos: 322:2038 ); requisito que enel caso de autos no se encuentra cumplido, pues el acreedor de la recaudación tributaria y de los intereses en cuestión, según convenio general suscripto entre las partes, era la Dirección General Impositiva -actualmente Administración Federal de Ingresos Públicos-, entidad autárquica que reviste el carácter de titular de la relación jurídica sustancial y que no puede ser identificada con el Estado Nacional. Por el contrario, los créditos provinciales genéricamente invocados para sustentar la compensación tendrían como deudor al Estado Nacional, quien no es ya parte en esta litis al haber prosperado la excepción previa de falta de legitimación pasiva fs. 322/323, considerando 49).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1674
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