acreditación en él del 0,60 del importe de los gravámenes cuya recaudación esté a cargo de la primera.
Expresó que el Estado Nacional consideró que el pago por compensación realizado por YPF en razón del impuesto a los combustibles no constituyó una operación de pago de impuestos y, por ello, negó la distribución reclamada.
Agregóquela ley 22.974 implicó una norma marco que, con el fin de recomponer la situación patrimonial de YPF, regulólos aportes irrevocables de capital efectuados por la Nación, que no fueron ficticios, sino reales, en valores dinerarios efectivos. Así, la ley 23.410, en susarts. 45 y 46, efectuóuna compensación entre dos deudas efectivas, reales, líquidas y exigibles: por un lado, la deuda de YPF hacia el Estado Nacional por impuestos a los combustibles por sus ventas realizadas, y, por el otro, la deuda de éste resultante del compromiso derealizar un aporte irrevocable de capital dentro del régimen dela ley 22.974, recibidoinstantáneamente cuando YPF pagaba su deuda externa. Ambas deudas coexistieron y, al ser recíprocas, se cancelaron ipsofacto por compensación (arg. art. 818 Código Civil).
Añadió quelaley 11.683 norequiereun "ingreso efectivo" paraquela obligación tributaria se considere cancelada, puesto que admite el pago mediantecheque o por compensación. Y que el término "percepción" utilizado en el art. 2" dela ley no puede reducirseal significado del ingreso efectivo, frentea situaciones donde el pago setiene por realizadosin la existencia de dicho ingreso. Citó en su apoyo, además, el art.18 dela ley del Impuesto a las Ganancias, en cuanto define el concepto económico de "pago".
— Afs. 66/72, el Estado Nacional contestóla demanda negando adeudar suma alguna, y sdlicitósu rechazo.
Expresó que no puede computarse en el Fondo de Estímulo una recaudación impositiva pendiente, y menos aún para el caso en que una ley del Congreso disponga un destino distinto para los fondos a ingresar al Fisco.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2324
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