vincia de Santa Fe, por medio de la cual se vuelve a intimar a la demandada para que dentro del plazo de diez días proceda a abonar la suma adeudada, cuya recepción se produjo el 19 de abril de 1996 como queda acreditado con el talón obrante a fs. 24. Documentación ésta que no ha sido desconocida por la parte interesada.
6) Que, por su parte, en el expediente administrativo N° 4064/94 seguido por la Dirección Nacional de Vialidad, que a fs. 38/208 se acompaña, se reconoce que es "indubitable la legitimidad del reclamo judicial" (ver fs. 197) y si bien es cierto que, por medio de la nota N° 488 del 27 de septiembre de 1995, le solicita al ministro de Hacienda y Finanzas a cargo del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y Vivienda de la Provincia de Santa Fe la oportunidad de renegociar la deuda (ver fs. 193) aludiendo a una situación excepcional de orden económico-financiero que le impedía hacer frente a su obligación, no lo es menos que ante la falta de respuesta de la actora nunca más volvió a intentar tal posibilidad a pesar de los reclamos que ésta efectuaba.
79) Que, en atención a lo hasta aquí expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda. No son óbice para ello las defensas opuestas por la Dirección Nacional de Vialidad de falta de agotamiento de la vía administrativa, de fuerza mayor y de compensación de crédito.
En efecto, con respecto a la primera cabe señalar, como lo ha resuelto ya en reiteradas oportunidades este Tribunal, que para demandar ante la jurisdicción originaria de la Corte no resulta necesario efectuar el reclamo administrativo previo (Fallos: 310:471 ; 312:425 ), por lo que su pretensión resulta improcedente.
Con respecto a la segunda —fuerza mayor la que según los dichos de la demandada aún hoy persiste, no han sido acompañados en autos elementos o documentación alguna que justifiquen tal circunstancia.
Finalmente, con respecto a la compensación del crédito cabe señalar que ésta tiene lugar cuando dos personas reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor (conf. art. 818, Código Civil). Requisito que en el caso de autos no se encuentra cumplido pues, tal como se desprende del contrato de locación como así también del acta acuerdo
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2042
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