Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:1894 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

13) Que esa prueba no ha sido producida. En efecto, en sustancia, la recurrente argumentó que, como consecuencia de la conducta que atribuyó a Trialco S.A., las facturas invocadas en la demanda quedaron en la siguiente situación: a) cinco deellas fueron afectadas al pago de sueldos; b) otras varias —que reconoce impagas—, deben ser reservadas para atender el resultado de los litigios que fueron promovidos; ce) las identificadas con los números 110, 111 y 112 emitidas por mayores costos, fueron rechazadas en razón del incumplimiento de las obligaciones previsionales que pesaban sobrela contratista, y d) las individualizadas bajo los números 2748 y 2751 fueron pagadas a Guillermo García, mientras quelas que llevan los números 2765 y 2768 lofueron al Bancodela Ribera, quienes también las reclamaron en su condición de cesionarios de Trialco S.A.

14) Que la invocación de haber pagado los sueldos que pesaban sobreesta última fue desestimada por el a quo por considerar que esos pagos no habían sido acreditados, al no haber acompañado la recurrente los recibos que dieran cuenta de que efectivamente los había realizado.

Esa argumentación, que no ha sido refutada, es suficiente para desestimar sin más el agravio vertido al respecto, dado que la apelanteni siquiera explica las razones que le impidieron demostrar —mediante esa prueba de fácil producción— los aludidos pagos. No obsta a ellolo alegado afs. 875 en tornoa las órdenes de compra copiadas afs.

299/315, pues se trata de documentación que ninguna relación específica guarda con ese concreto hecho debatido.

15) Que no mejor suerte debe correr la resistencia opuesta al pago delasfacturas 2735/36, 2739/40, 2744, 2764, 2777, 2779/83 y 2785 con sustento en que sus importes deben ser destinados ala atención delas condenas que recaigan en los juicios pendientes.

Al respecto, la recurrente se limitó a afirmar, al contestar la demanda, que "...la demandada se encuentra comprometida en litigios originados por incumplimiento delafirma Trialco, que pueden confor mar mayores créditos..." Así planteada la cuestión, y sin perjuicio del derecho de repetición que en el futuro pudiera asistirle contra ésta, es caro que en la actualidad la apelante carece de un crédito por tal concepto líquido y exigible, oponiblea la contratista en lostérminos delos arts. 818 y siguientes del Código Civil. Y ello, en tanto las sentencias

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

133

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1894 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1894

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 584 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos