2) Que la Cámara a quo tuvo en cuenta que el pago efectuado por los acreedores como adquirentes del bien (fs. 449 y 454, autos por cuerda), tuvo en el caso virtualidad cancelatoria, ya que no era necesario un auto expreso que diese por operada la compensación que se invocó y por abonado el saldo del precio, en virtud de lo previsto por el art. 818 del Código Civil y por ser el pago un acto unilateral, Pese a ello consideró que la pretensión del deudor de sobreseer el juicio en tales circunstancias ídem, fs. 489) no era extemporánea, a causa de haber algunos de los acreedores desistido de su originaria pretensión (ídem, fs. 509), en actitud que se consideró legítima.
3) Que atendiendo a la índole indivisible del crédito de los adquirentes en cuanto a la efectividad de la venta judicial (arts. 679, 680, 681 del Código Civil y disposiciones concordantes del Código de rito), la remisión, por parte de algunos de aquéllos, del derecho que habían adquirido a raíz del pago del saldo del precio, requería en principio la conformidad de todos los acreedores, de acuerdo con lo previsto por el art.
687 del Código Civil. norma ésta cuya incidencia en el caso el a quo no consideró.
49) Que el prescindir de la ley aplicable es una de las hipótesis en que esta Corte ha admitido reiteradamente que existe arbitrariedad, al vulnerar esa omisión el derecho de !a defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Consittución Nacional (Fallos: 219:392 ; 239:204 ; 251:309 :
261:223 , considerando 12 y otros).
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal de la Corte, se declara improcedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sín efecto la sentencia de fs, 562 del principal. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 1 de esta queja, agréguese ella a los autos principales y vuelvan éstos al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí declarado y lo que prevé el art. 16, primera parte, de la ley 48.
Apouro R. GABnieLL: — ALEJANDRO R. Canipe — Fenvenico VIDELA ESCALADA — ABELARDO F. Rossi
Compartir
175Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:408
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-408¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 408 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
