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Fallos: 327:1149 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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JUBILACION Y PENSION.
Aun cuando las normas de fondo en materia previsional no efectúan distingo alguno al autorizar la formulación de cargos por la percepción indebida de jubilaciones, no se advierte razón para tratar de manera más gravosa a un deudor de buena fe que ha consumido prestaciones de naturaleza alimentaria, que a uno que se encuentra obligado a restituir por causa de otro tipo de relaciones jurídicas (arts. 738, 786 y 1055 del Código Civil), en particular cuando esa inteligencia se aviene con las reglas de interpretación amplia que rigen la seguridad social.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 2004.

Vistos los autos: "Pulido, Hilda Filomena c/ ANSes s/ restitución de beneficio", .

Considerando:

1) Que en el año 1987 el ex Instituto Municipal de Previsión Social otorgó a la actora el beneficio de jubilación ordinaria según los términos de la ordenanza 40.594, computando 39 años, 3 meses y 23 días de servicios docentes, y en el año 1990 el ex Instituto Nacional de Previsión Social le reconoció a aquélla otra prestación, también ordinaria, conforme con lo prescripto por la ley 22.955, por acreditar 39 años y 11 días de labor desarrollada en el ámbito de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social. .

2?) Que la Gerencia General de Prestaciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social revocó con posterioridad la jubilación municipal por resolución 61.646 del 15 de mayo de 1996, en virtud de lo dispuesto por los arts. 23 de la ley 14.370 y 15, segundo párrafo, de la ley 24.241; ordenó, además, la repetición de las sumas abonadas en forma indebida pues la titular había falseado datos consignados en las declaraciones juradas, aparte de que había omitido el detalle de los requisitos exigidos en forma expresa por las normas vigentes; también dispuso la intervención del sector técnico a fin de que se determinara el derecho al reajuste de la prestación subsistente y el recupero del crédito por aplicación de los arts. 818 y 3939 del Código Civil, 14, inc. d, de la ley 24.241 y resolución ANSeS 393/92.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1149

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