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Fallos: 306:2310 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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Ello así, pues la exención consagrada por la Jey 22.499 carece de alcance retronctivo al no hallarse expresamente establecida en el temo legal: p. 1201.

9. Las ex:nciones impositivas, deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicación de las normas que la estabiezcan: fuera de tales supuestos corresponde la interpretación estricta de las há sulas respectivas: p. 1201.

10. Los agentes de percepción sólo se encuentran autorizados a demandar la repetición de impuestos regidos por la ley 11.683 en los supuestos en los que el cumplimiento del deber que la legislación les impone ha derivado en un perjuicio personal. Ello no resulta de interpretar que la demostración del empobrecimiento configura un requisito exigible a todos los sujetos a los que el art. 74 de la ley 11.683 faculta a demandar la devolución de sumas pagadas indebidamente, pues semejante alcances no surge de dicha norma ni de otras correlativas del orden:miento que de modo autónomo regula la ucción (arts. 34, 35 y 36). sino que obedece a que la obligación fiscal en la que pretendidamente se fundó el pago indebido también tiene por responsable al sujeto del cual se produce el hecho imponible tart. 18): p. 1548.

MH. Para interpretar las disposiciones relativas al impuesto «a la tran-ferencia de combustibles debe computarse el significado jurídico de la ley teniendo en cuenta su contev'o general y los fines que la guían. sin atenerse rígidamente a pautas gramaticales, mediante un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad de la norma y la voluntad del legislador, que no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de dichos fines: p. 1580.

12. Por estar reglada la comercialización de los hidrocarburos y sus derivados ley 17.319, arts. 2 y 6") y especificamente la referente a los combustibles 'íquidos derivados del petrólco (ley 17.595; decreto 1.046/68; resolución 125/71 de la Se- ' cretaría de Estado de Energía; decretos y resoluciones ministeriales dictadas como comecuencia de la primera), corresponde interpretar las disposiciones relativas al impuesto de manera que resulte coherente con los restantes preceptos que conforman la legislación sobre la matería: p. 1580. Í 13. Teniendo en cuenta que la compensación extingue con fuerza de pago las deudas desde el momento en que se formuló el pedido respectivo, no procede la devolución de los pagos efectuados por actualización monetaria desde la fecha en que se operó el vencimiento del impuesto y hasta el momento en que se efectuó el pedido de compensación: p. 1819.

14. La compensación extingue con fuerza de pago las deudas desde el momento en que se formuló el pedido respectivo. Ello así, pues la resolución general de la D.G.I. —referida a la compensación de créditos y deudas impositivas y dictada en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 89, 9? y 31 de la ley 11.683— constituye una norma interpretativa de los arts. 27, 34. 35 y 36 de dicha ley, y tal conclusión encuentra suficiente sustento en las normas del ordenamiento tritutario que bastan para decidir la cuestión planteada, y que excluyen la aplicación al caso de lo establecido por el art. 818 del Código Civil, cuyo carácter supletorio secundario instítuido por cl art. 11 de la ley 11.63 no rige cuando —como acontece en e! sub evamine—, los principios civiles discrepan con la letra de las normas tributarias o resultan inadecuados para la solución de los problemas impositivos: p. 1819.

18. La compensación, como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2310 
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