Considerando:
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario —Sala B— confirmó la sentencia de la anterior instancia en cuanto hizo lugar a la demanda promovida con el objeto de que se revoque el acto administrativo mediante el cual se liquidó una suma en concepto deintereses resarcitorios por el lapso transcurrido desde el vencimiento general dela obligación correspondiente al impuesto al valor agregado del mes de noviembre de 1993 —que tuvo lugar el 20 de diciembre de ese año— hasta la fecha —26 de julio de 1996- en que el contribuyente solicitó su compensación con saldos a su favor resultantes de las declaraciones juradas del mismo tributo correspondientes a los períodos fiscales de diciembre de 1993, y enero y febrero de 1994.
2°) Quepara decidir en el sentidoindicado, tras señalar que la ley 11.683 autoriza la compensación de deudas tributarias, juzgó queante la ausencia de norma legal expresa que determine el período a considerar en mora y la remisión efectuada por el art. 11 dela mencionada ley, resultaba supletoriamente aplicable al caso lo dispuesto por el art. 818 del Código Civil en cuanto pr evé que la compensación de deudas entre deudor y acreedor extingue la obligación "... hasta donde alcance la menor desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir". En consecuencia, entendió que asistía razón a la actora en cuanto a que el período de mora —que daba lugar a los intereses— se limitaba al transcurrido desde la fecha del vencimiento general de la obligación hasta el vencimiento de las declaraciones juradas de las que resultaron los saldos a su favor. Agregó que el organismo recaudador tuvoa su disposición desde entonces "excedentes de capital, que luego fueron compensados con crédito a favor del Fisco" por lo que, en su concepto, una interpretación contraria "llegaría a favorecer el enriquecimiento ilegítimo de la demandada" (fs. 112).
3) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 139/139 vta. y que resulta formalmente procedente toda vez que se encuentra en discusión la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal dela causa es contraria al derecho queel apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
4°) Que el recurrente no discute la procedencia de la compensación sino los efectos que le ha atribuido el a quo. Aduce, en lo sustancial, que en lorelativo a ese punto no corresponde la aplicación de las
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2689
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