Definición de NULIDAD DEL AUTO DE QUIEBRA


    Puede el quebrado pedir tal nulidad, cuando el auto se haya dictado a petición de los acreedores, dentro del término de tres días, contados desde la fecha en que se le hubiere notificado, o hasta los cinco días de publicados los respectivos edictos (art. 1.447 reformado del Cód. de Com. arg.). La nulidad sólo puede fundarse en la falsedad de los hechos que sirvieron para dictar el auto de quiebra. La petición revocatoria ha de substanciarse con audiencia del acreedor que solicitó la quiebra, del fiscal y del síndico. Las resoluciones son apelables. La reclamación del deudor no impide la adopción de las medidas preventivas. De anularse al auto de declaración de quiebra, las cosas se repondrán al estado anterior; y má9 aún, el comerciante, si justifica el dolo ajeno o la injusticia manifiesta, puede reclamar daños y perjuicios del que provocó la declaración de su insolvencia (arts. 1.448 y ss.). (v. DECLARACIÓN DE QUIEBRA, NULIDAD EN LA QUIEBRA,)

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