- Puede el quebrado pedir tal nulidad, cuando el auto se haya dictado a petición de los acreedores, dentro del término de tres días, contados desde la fecha en que se le hubiere notificado, o hasta los cinco días de publicados los respectivos edictos (art. 1.447 reformado del Cód. de Com. arg.). La nulidad sólo puede fundarse en la falsedad de los hechos que sirvieron para dictar el auto de quiebra. La petición revocatoria ha de substanciarse con audiencia del acreedor que solicitó la quiebra, del fiscal y del síndico. Las resoluciones son apelables. La reclamación del deudor no impide la adopción de las medidas preventivas. De anularse al auto de declaración de quiebra, las cosas se repondrán al estado anterior; y má9 aún, el comerciante, si justifica el dolo ajeno o la injusticia manifiesta, puede reclamar daños y perjuicios del que provocó la declaración de su insolvencia (arts. 1.448 y ss.). (v. DECLARACIÓN DE QUIEBRA, NULIDAD EN LA QUIEBRA,)
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➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda