Definición de NULIDAD DE LOS CONTRATOS CIVILES


    Cada uno de los elementos de los contratos puede determinar causa para anular los mismos. Por defecto del consentimiento son nulos, o mejor aún anulables, los contratos en que haya intervenido error, violencia, intimidación o dolo (art. 1.265 del Cód. Civ. esp.). Por el objeto son nulos los contratos: a) sobre cosas fuera del comercio; b) sobre la herencia futura, salvo la partición autorizada ínter vivos; c) los que versen sobre cosas o servicios imposibles; d) los que carezcan de objeto determinado y requieran una nueva convención para fijarlo (arts. 1.271 y ss.). Por la causa: a) los carentes de ella; b) los que tengan causa ilícita, por contraria a la ley o a la moral; c) por ser falsa la causa (arts. 1.275 y 1.276). Motivo sui géneris de nulidad proviene de la imposibilidad de interpretar el contrato en cuanto a la voluntad o intención de las partes acerca de su objeto principal (art. 1.289).
    La acción paia reclamar la nulidad de los contratos dura cuatro años, pasados los cuales quedan confirmados por la prescripción. Los plazos respectivos se cuentan así: en la intimidación y violencia, desde el día en que hubiesen cesado; en los de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato; er los que se dirijan contra la mujer casada, desde la disolución del matrimonio; y en relación con los menores, desde que salieron de la tutela (art. 1.301).
    Pueden ejercer la acción- de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente. Pero los capaces no podrán invocar la incapacidad de los que con ellos contrataron; ni los causantes de la intimidación, violencia, error o dolo pueden fundar su acción en tales vicios; ya que quien procede de mala fe no encuentra amparo en la ley, ni en el supuesto de haberse engañado en sus propósitos (art. 1.302).
    Declarada la nulidad de una obligación )de un contrato debería decirse con mayor propiedad dado el capítulo en que se trata), los contratantes deben restituirse las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (art. 1.303). Como en un contrato puede haber múltiples obligaciones y de categoría muy distinta, ha de entenderse que la nulidad de una accesoria qo daña a la principal, sin excluir la reparación que corresponda por ese parcial defecto.
    La nulidad que proceda de un incapaz no obliga a éste a restituir sino aquello con lo cual se hubiere enriquecido. Si la nulidad procede de la ilicitud de la causa o del objeto, si el delito o falta es común a ambos contratantes, carecen de acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose a las cosas o al precio el destino prevenido en el Cód. Pen. Si la falta o delito es de una sola de las panes, la inocente puede reclamar lo entregado, sin obligación de cumplir lo prometido (arts. 1.304 y 1.305).
    Cuando la causa torpe no implique delito ni falta, si la culpa es de ambas partes, ninguna puede reclamar lo ofrecido por la otra, ni repetir lo dado por ella. Aquí parece quebrarse en cierto modo la equidad; pues, después de todo, la mala fe o la torpeza de ambos interesados se compensa; y si una parte ha cumplido, la otra parece estarlo moral- mente también, pese a lo paradójico de tal calificación en este supuesto. Así se condena, por la opinión general, dentro de la torpeza de la causa, el utilizar los servicios-de una mujer pública y no abonarle el precio estipulado; y la defraudación de ésta al percibir anticipadamente sus "no honorarios" y no acceder a lo ofrecido.
    Si la causa torpe se encuentra en uno solo de los contratantes, se encuentra indefenso para reclamar lo ofrecido y no puede tampoco repetir lo dado por él. Pero el extraño a lo inmoral puede abstenerse de cumplir lo ofrecido y reclamar lo entregado (art. 1.306).
    Cuando la nulidad obligue a devolver la cosa, y no pueds verificarse por haberse perdido, habrán de restituirse los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa al perderse, más los intereses desde entonces. Hasta que una de las partes no restituya aquello a lo cual esté obligada, no puede ser compelida la otra a cumplir lo que por su parte le incumba (art. 1.308). La ley alienta aquí una indecisión, que puede perpetuarse; cual en el problema, también pendiente, de si primero ha de entregarse la cosa vendida o el precio ofrecido.
    La nulidad de los contratos, distinta al menos en los fundamentos, aun cuando no tanto en los efectos, de la rescisión (v.e.v.) de los mismos, queda "anulada" )si se permite la expresión) por ser confirmados, tácita o expresamente, cuando ello sea posible y legal, (v. CONFIRMACIÓN.) Cuando por culpa o dolo del que puede ejercer la acción, se pierda la cosa objeto de un contrato nulo o anulable, la nulidad desaparece al extinguirse la acción. Pero si la nulidad perjudica al incapaz, la culpa o dolo de éste sólo serán apreciados luego de haber adquirido la capacidad (art. 1.314).
    En cuanto a la doctrina del Cód. Civ. arg., adaptada en general a lo indicado, aun careciendo de exposición sistemática, puede verse en los arts. 1.158, sobre el derecho de anular los contratos por vicios del consentimiento; en el 1.159, acerca de cuáido cesa el derecho de alegar tales nulidades; en el 1.164, sobre quién puede ejercer la acción a favor de los incapaces; en el 1.165, en cuanto a los escasos derechos del que contrata con un incapacitado; en el 1.172, que declara la nulidad de los contratos que tengan por objeto la entrega de cosas inexistentes o que ya hubieren dejado de existir; en el 1.176, para el contrato mixto sobre bienes presentes y los de una sucesión futura; en el 1.184, de gran importancia, por establecer diez categorías de contratos que deben hacerse, so pena de nulidad, en documento público; en el 1.205, que fija la competencia en relación con la validez y nulidad de los contratos, por las leyes del lugar en que se hubiesen celebrado; en el 1.206, que excluye de la regla anterior lo» contratos inmorales o injuriosos según las leyes nacionales, (V. VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.)

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