Definición de NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL


    Declaración hecha por un juez o tribunal, por la cual se decide que un matrimonio supuesto es inexistente, por adolecer de alguno de los vicios que lo invalidan, que le impiden crear el nexo conyugal. El estado matrimonial que carece de validez. Causa que determina" tal ineficacia.
    Con evidente desorden se ocupa del Cód. Civ. esp. de la nulidad del matrimonio, ya que expone antes los efectos que las causas. Son éstas, o son nulos: 19 los matrimonios celebrados entre las personas a las que alcance impedimento, salvo el caso de dispensa; 2v los contraídos por error en la persona, por coacción o por miedo grave que vicie el consentimiento; 39 el contraído por el raptor con la raptada» mientras ésta se halle en su poder; 49 el celebrado sin la intervención del juez municipal competente, o del que en su lugar deba autorizarlo, y de los testigos requeridos por ley (art. 101).
    La acción de nulidad matrimonial corresponde a los cónyuges, al Ministerio fiscal y a cualquiera que tenga interés en ello. Recuérdese, por ejemplo, que el cónyuge puede heredar ab intestato con preferencia a ciertos colaterales del marido, y de ahí el interés de ellos, entre otros supuestos. Ahora bien, en ios casos de consentimiento viciado, por error, miedo, fuerza o rapto, sólo puede ejercer la acción el cónyuge que los haya sufrido; porque cabe el caso de que; aun ilegítima la obtención del asentimiento, la "víctima" sea luego convencida por la práctica, al llegar a admitir en su fuero interno la total complacencia con su estado conyugal. En caso de impotencia, la acción corresponde a uno u otro cónyuge, y a los interesados, pero no al fiscal. Esta causa es imprescriptible. No así las nacidas del error, fuerza o miedo, que conducen a la convalidación del matrimonio si transcurren seis meses de haber cesado la causa en el error o el miedo, o lapso igual tras recobradala libertad por el robado (masculino CHIC permite aceptar la posibilidad del rapto del- varón). (v. el art. 102 del cód.. cit.) Sea canónico o exclusivamente civil el matrimonio, tan sólo los tribunales ordinarios o civiles son competentes en cuanto a los efectos de la nulidad en el Derecho Común (art. 67). Interpuesta y admitida una demanda de nulidad matrimonial (admisión que. no es de fondo, sino de forma, es decir no rechazada al presentarla, sin prejuzgar por ello el fallo), adoptará la justicia las disposiciones siguientes mientras se tramita el juicio: 1* Separarla los cónyuges en todo caso. 2íl Determinar cuál de los cónyuges ha dé continuar en la antes vivienda común^rt. 68) 39 Fijar discrecionalmente en poder de qué cónyuge quedarán los hijos, y cuál ejercerá la patria potestad. El marido administrará sus bienes y los dótales, a menos de estimar el juez que éstos sean administrados por la misma a más de los parafernalos siempre. 5^ Fijar alimentos a los cónyuges y a los hijos. Determinar pertinencia, obligado y cuantía en lo atinente a litisexpensas En cuanto a los efectos, el art. 51 del mismo texto declara que no produce efectos legales el matrimonio de quien ya esté casado; pero en los demás casos de nulidad, ha de estarse al contrario precepto del art. 69: "El matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles aunque sea declarado nulo. Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos. La buena fe se presume, si no consta lo contrario. Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos".
    Ejecutoriada la nididad del matrimonio, los hijos varones mayores deriete años quedan al cuidado del padre, y las hijas al de la madre, si por parte de ambos cónyuges ha habido buena fe; ensayo interesantísimo de patria potestad dual por razón de los sexo3 de los hijos, que puede entrañar una idea decisiva para la perfecta igualdad conyugal. Si sólo un cónyuge ha procedido de buena fe, quedan bajo su poder todos los hijos, salvo los menores de siete años que, a menos de mediar especialísima k razón en contra, estarán al cuidado de la madre hasta cumplir aquella edad. De haber mala fe por ambas partes, se nombrará tutor a los hijos, con reserva a la madre de la crianza de los menores de siete años siempre. De existir buena fe al menos por uno de los supuestos contrayentes, los padres pueden, de común acuerdo, resolver lo que prefieran acerca del cuidado filial, (v. los arts. 70 y 71.) Con respecto a los bienes del matrimonio, se adoptarán las mismas medidas que en caso de disolución por muerte; lo cual es muy relativo, porque no se produce la sucesión usufructuaria del otro cónyuge en el patrimonio de cada uno, ni los gananciales originan el llamamiento sucesorio de extraños. El que haya obrado de mala fe pierde los gananciales; a menos de ser recíproca la malicia, en cuyo caso se compensa por ministerio de la ley (art. 72).
    En la Ley de matr. civ. arg. se declara absolutamente nulo el matrimonio contraído entre consanguíneos y afines en línea recta, o entre hermanos y medios hermanos legítimos o ilegítimos, por el ya casado y por el conyugicida (art. 84). La nulidad corresponde pedirla al cónyuge que haya ignorado el impedimento o a los que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio.
    Son anulables: 19 el matrimonio celebrado por la menor de 12 años o el menor de 14, siempre que se pida antes de esa edad o de concebir la mujer; y pueden pedir la nulidad el incapaz o representante; 29 el contraído por un loco, cuya nulidad pueden invocar los que hubieran podido oponerse al matrimonio, el mismo incapaz, si recobra la razón, o el cónyuge capaz, si ignoraba la demencia y no ha hecho vida marital luego de sabida aquélla por él; 39 cuando el consentimiento adolezca de violencia, dolo, error sobre la identidad del individuo físico o de la persona civil; 49 por impotencia absoluta, mani- fiesta y anterior de lino de los cónyuges, acción reservada tan sólo al otro cónyuge; lo cual se funda en que no es obligación absoluta de los casados la cohabitación carnal, (v. el art. 85.) La acción de nulidad sólo puede entablarse en vida de ambos cónyuges. Uno de ellos puede en todo tiempo impugnar el segundo matrimonio de su consorte; pero, de oponerse la nulidad del primero, se ventilará previamente tal oposición (art. 86).
    Sistemática y merecedora de transcripción es la parte destinada en la ley cit. a los efectos de la nulidad del matrimonio, que evita escollos como los planteados en el Cód. Civ. esp., donde el hijo ilegítimo no tiene sino derechos alimentarios; pero, nacido de bigamos, que suman un delito al adulterio, entonces, por surtir efectos civiles para los hijos el nulo matrimonio, deben en buena interpretación contar hasta con derecho sucesorio pleno, (v. el art. 69 del Cód. Civ. esp.) La ley arg. distingue las tres posibilidades de buena fe recíproca entre los contrayentes de nulo matrimonio, la de uno solo de tales cónyuges y la mala fe de ambos. En el primer caso, hasta el día de la declaración de utilidad, el matrimonio surte plenos efectos civiles en cuanto a las personas de los contrayentes, a sus bienes y a sus hijos. La nulidad sólo tendrá estos efectos: "19 En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación recíproca de prestarse alimentos, en caso necesario. 29 En cuanto a los bienes, los mismos efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges; pero antes de la muerte efectiva de uno áe ellos, el otro no tendrá derecho a las ventajas o beneficios que en el contrato de matrimonio se Hubiesen hecho A1 que de ellos sobreviviese. 39 F.r> cuanto a los hijos concebidos durante el matrimonio putativo, serán considerados como legítimos, con los derechos y obligaciones de los hijos de un matrimonio válido. 49 En cuanto a los hijos naturales concebidos antes del matrimonio putativo entre el padre y la madre, y nacidos después, quedarán legitimados en los mismos casos en que el subsiguiente matrimonio válido produce este efecto" (art. 87).
    En el supuesto de buena fe en una sola parte, los efectos de matrimonio válido sólo se producen hasta la fecha do la nulidad declarada, a favor del consorte de buena fe y de los hijos, no del cónyuge de mala fe. La declaración de nulidad surtirá los efectos que se citan: "19 El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos. 29 El •cónyuge de mala fe no tendrá derecho a ninguna de las ventajas que se le hubiesen acordado en el contrato de matrimonio. 39 El cónyuge de mala fe no tendrá los derechos de la patria potestad sobre los hijos; pero sí las obligaciones" (art. 88).
    En la tercera hipótesis, contraído de mala fe el matrimonio por ambos cónyuges supuestos, no produce efecto civil alguno del matrimonio válido, y queda sujeta la relación a estos preceptos: "19 La unión será reputada como concubinato. 29 En relación a los bienes, se procederá como en caso de la disolución de una sociedad de hecho, quedando sin efecto alguno el contrato de matrimonie. 39 En cuanto a los hijos, serán considerados como ilegítimos y en la clase que los pusiese el impedimento que causare la nulidadV9 (art. 89).
    La mala fe conyugal consiste en el conocimiento que los cónyuges hubiesen tenido, o debido tener, el día de la celebración del matrimonio, del impedimento causante de la nulidad. Por ignorancia o error de Derecho no habrá buena fe; ni por los de hecho que no sean excusables, a menos de ser ocasionado el error por dolo. El cónyuge de buena fe puede reclamar daños y perjuicios del consorte y de los terceros autores del error. Pero éstos quedan garantizados en sus derechos cuando de buena fe hayan contratado con los supuestos cónyuges (arts. 90 a 92).
    La sentencia que declare la nulidad del matrimonio será comunicada por el juez de la causa al Registro civil, para la nota marginal respectiva en el acta de matrimonio (art. 105). La nulidad es causa de separación de bienes (art. 1.291 del Cód. Civ.). Y, por último, es materia sobre la cual no cabe transigir, salvo resolver la validez del matrimonio contra el cual haya demanda de anulación (art. 843). (v. DEPOSITÓ DE MUJER CASADA, DIVORCIO, MATRIMONIO PUTATIVO, NULIDAD DEL MATRIMONIO CANÓNICO.)

    [Inicio] >>





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...