- Cuando un incapaz ha aceptado un depósito de una persona capaz o incapaz, puede, de demandarlo por pérdidas o intereses originados por no haber prestado la diligencia conveniente para la conservación de la cosa depositada, repeler la demanda invocando la nulidad del depósito, pero no para oponerse a la acción de restitución de la cosa; porque ello entrañaría despojo contra el depositante y un injusto enriquecimiento para el depositario, (v. los arts. 2.195 del Cód. Civ. arg. y 1.764 y 1.765 del esp.) El depósito es nulo, o el contrato convenido no se rige por sus normas, cuando se refiera a inmuebles o cuando el depositario tenga permiso para servirse de la cosa depositada (arts. 1.761 y 1.768 del cód. cit.).
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