- No es válido él pago hecho al acreedor cuando la deuda esté pignorada o embargada judicialmente. La nulidad del pago tan sólo aprovecha entonces a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los garantizados con la prenda, a quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, sin perjuicio de repetir contra el acreedor al que pago (art. 736 del Cód. Civ. arg.), para oponerse al injusto enriquecimiento consiguiente. No hay error esencial ni cabe repetir lo pagado por una deuda cuyo título sea nulo o anulable por falta de forma o vicio en la misma (art. 791, 39).
Después de ordenada judicialmente la retención de la deuda, es nulo el pago del deudor al acreedor (art. 1.165 del Cód. Civ. esp.). (v. COBRO DE LO INDEBIDO.)
[Inicio] >>