- La Iglesia mantiene irreductible la indisolubilidad del matrimonio por ella bendecido; pero tan inquebrantable vínculo, que sólo la muerte puede deshacer, requiere la triple condición de que él matrimonio sea válido, rato y consumado. No consumado aún, no perfeccionado cabría decir, el pontífice posee potestad para invalidarlo; no por nulo, sino por anulable. (v. MATRIMONIO RATO.) Pero el supuesto matrimonio puede no serlo, y entonces procede hablar de la nulidad del mismo, que tampoco implica admisión de divorcio o de ruptura vincular, sino la declaración de inexistencia actual y pasada de la unión tenida en apariencia por conyugal.
Son nulos en primer término los matrimonios celebrados pese a la existencia de un impedimento dirimente (v.e.v.) no dispensable. Como el vínculo se basa en el recíproco, consciente y capaz o libre consentimiento, se produce la nulidad, o deja de producirse el nexo conyugal, si se encuentra viciado por miedo grave, error, fuerza, condición contra la esencia del sacramento o por simulación. Por razón de la forma, son nulos aquellos en que no se han cumplido las formalidades prescritas por los cánones, variables con los tiempos; así, a principios del siglo XX fué suprimido el llamado matrimonio por sorpresa, como el Concilio de Trento habíase opuesto ya a los matrimonios por palabra de presente (v.e.v.), formas ambas que en la actualidad son por completo ineficaces y tornan meramente concubinarias las relaciones maritales que entre los supuestos contrayentes se establecieran, aparte el problema de conciencia en caso de ignorancia de las partes.
Defensora fervorosa del vínculo conyugal, la Iglesia admite la revalidación del matrimonio nulo en principio, pero en el cual no exista indispensable impedimento, límite infranqueable. A la revalidación puede oponerse una de las partes si, al conocer la nulidad, quiere hacer ésta efectiva. De todas formas, de aceptarla los cónyuges presuntos, y mientras no se formalice, obliga a no mantener trato conyugal.
Política y psicológica la legislación canónica, permite, cuando los interesados ignoran la nulidad, y pudieran derivarse graves males y escándalo público considerable, cierta tolerancia o disimulación que no interrumpa la vida conyugal del matrimonio putativo (v.e.v.). Menos viable parece, pero está aconsejada también, cuando no quepa la revalidación y sea dañosa la separación judicial, recomendar a las partes que hagan vida fraternal, con abstención material del matrimonio, siempre que ello no sea ocasión de mayor pecado y escándalo.
El conocimiento de los pleitos sobre nulidad y divorcio (simple separación de techo y lecho) de los matrimonios canónicos pertenece a los tribunales eclesiásticos. Incoada una demanda con una y otra finalidad, la adopción de las medidas precisas de seguridad para personas y bienes de la familia corresponde a los tribunales civiles. Firme la sentencia que declara la nulidad del matrimonio canónico o la separación de hecho de los cónyuges, deben los tribunales ordinarios darle ejecución a los efectos civiles (arts. 80 a 82 del Cód. Civ. esp.). (V. NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL.)
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