- El contrato de sociedad es nulo cuando alguno de los contratantes no aporte a la sociedad obligaciones de dar o de hacer, y sólo concurra con su crédito fluencia, aunque se obligue a contribuir a las eventuales pérdidas. Es nula la sociedad de todos los bienes presentes y futuros o de todas las ganancias; pero cabe constituirla limitada a los bienes pie entes designados concretamente, y sobre las ganancias de determinados negocios. La nulidad social se produce cuando a uno de los integrantes se le concedan todos los beneficios, si se le liberta de toda contribución en las pérdidas, o de prestación de capital, o cuando alguno de los socios no participe de los beneficios (arts. 1.650 y ss. del Cód. Civ. arg.).
Son nulas las siguientes estipulaciones, por lo tanto parciales nulidades: 1* que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, o ser excluido de la misma; 2* que un socio pueda retirar lo aportado cuando quiera; 3* que al socio capitalista se le haya de restituir su parte con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias; 4- asegurar al socio capitalista su capital O las ganancias eventuales; 5* estipular a favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya ganancias o no (art. 1.653).
Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad ilícita, sin que los socios puedan oponerles la nulidad. Pero si proceden con mala fe los terceros, la situación se invierte, pues no pueden alegar la ilicitud social; mientras los socios pueden excepcionar con la nulidad (art. 1.660).
Cuando la sociedad no pueda probarse, los socios que han mantenido comunidad de bienes o dé intereses pueden invocar la existencia de la sociedad para las consiguientes restituciones, liquidación y partición, sin que los demandados puedan oponer la nulidad o la inexistencia de la sociedad (art. 1.663). La renuncia social hecha do mala fe es nula respecto de los socios (art. 1.741).
Como disposiciones especiales del Cód. Civ. esp. con respecto a la nulidad de la sociedad están la exigencia de la licitud del objeto y del interés común de los socios (art. 1.666). Si se aportan inmuebles, la sociedad es nula cuando no se hace inventario de ellos ni se contrata en documento público (arts. 1.667 y 1.668). Es nula la sociedad universal entre los que no pueden hacerse donaciones (art. 1.677).
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