- So pena de nulidad, toda cesión debe hacerse por escrito, cualquiera que sea el valor del derecho cedido, y aun cuando no conste el mismo en documento público ni privado. Se exceptúan las cesiones relativas a acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad sino por escritura pública, o por acta judicial en el respectivo expediente; y los títulos al portador, que pueden ser cedidos por la simple tradición (arts. 1.454 y 1.455 del Cód. Civ. arg.).
La cesión de un inmueble es nula, por cuanto no surte efecto, de no estar inscrita en el Registro de la propiedad, en cuyo caso es válida y eficaz desde la fecha de inscripción. En general, la cesión de un crédito, derecho o acción no existe contra tercero si carece de fecha cierta (art. 1.526 del Cód. Civ. esp.).
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