- No pueden venderse las cosas ajenas. El que lo hubiere hecho, aun de buena fe, debe resarcir al comprador de las pérdidas e intereses resultantes de la anulación del contrato, si el adquirente ignoraba que la cosa era de persona distinta del transmitente. El vendedor, después de entregada la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que no era del vendedor, no puede pedir la restitución del precio. Queda cubierta tal operación si el propietario la ratifica; y asimismo cuando, ulteriormente, el vendedor hubiese llegado a ser sucesor universal o singular del dueño de lo vendido (arts. 1.329 y 1.330 del Cód. Civ, arg.).
En caso de venta separada de una cosa indivisa, el negocio, es nulo, aun con respecto a la porción del vendedor, obligado no obstante a satisfacer los perjuicios e intereses resultantes de la anulación al comprador cuando no hubiera sabido que la cosa era- común (art. 1.331).
Por incapacidad son nulas las compraventas entre marido y mujer; entre los tutores o los padres y los menores sujetos a su autoridad; las que de biene9 raíces hagan los menores emancipados, salvo la legítima licencia; las verificadas por personas sobre las que pesa alguna prohibición particular de la ley. (v. los arts. 1.358 y ss. del cód. cit. y el art. 1.459 del esp.) Este último texto permite las compraventas entre cónyuges cuando entre ellos exista separación de bienes, que incluso puede pactarse en capitulaciones matrimoniales; mientras el legislador arg. no puede autorizarlo ya que no concede opción ni libertad en. el régimen patrimonial del matrimonio, (v. el art. 1.458 del Cód. Civ. esp.; y, además, CAPACIDAD PARA COMPRAR Y VENDER.) Con criterio diametralmente opuesto, el Cód, de Com. arg. admite la validez de la compraventa de cosa ajena, a cuya entrega queda obligado el vendedor, o a la indemnización consiguiente. Sólo es nula si el comprador sabía que era ajena la cosa (art. 453).
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