- La promesa gratuita de donación que sólo haya de surtir efectos luego de muerto el donante es nula como contrato, a menos de valer como testamento, si reúne sus requisitos (art. 1.790 del Cód. Civ. arg.). Son nulas las donaciones en cuanto a los bienes futuros, y también las de todos los presentes si el donante no se reserva bienes para subvenir a sus necesidades (art. 1.800).
Bajo pena de nulidad, no cabe subordinar la donación a una condición suspensiva o resolutoria que deje al donante el poder directo o indirecto de revocarla, neutralizarla o restringirla (art. 1.802).
Por falta de capacidad para hacerlas o para aceptarlas son nulas numerosas donaciones relativas a los esposos, padres, tutores, mandatarios, hijos de familia (arts. 1.807 y 1.808). Por efecto de forma lo son si no constan en documento público, las de inmuebles, las remuneratorias, las que impongan cargo, las periódicas o vitalicias y las de un cónyuge a otro para despues del fallecimiento del donante lart. 1.810). (v. REVOCACIÓN DE DONACIONES.)
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