cuestiones federales oportunamente planteadas y sometidas a su conocimiento (conf. Fallos: 325:1227 ; 329:4775 ; 331:2195 ; 337:1102 ; 342:93 ; 342:186 y 342:584 , entre muchos otros).
8 Que bajo esas premisas, la decisión de la corte local que desestimó el recurso extraordinario provincial deducido por la parte actora habilita la competencia de este Tribunal, desde que a partir de una fundamentación inadecuada a la luz de las circunstancias particulares de la causa y, so pretexto de un ritualismo excesivo, denegó una vía Útil para el examen de agravios constitucionales, lo que importa una efectiva privación de justicia.
Ello así, pues, en primer lugar, las constancias de autos dan cuenta de que —contrariamente a lo sostenido por el superior tribunal local y como ha sido destacado por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen— la cuestión federal había sido introducida de manera adecuada en el proceso y mantenida en las distintas presentaciones posteriores, oportunidades en que la parte actora dio argumentos suficientes para sustentarla en términos que obstaban a su falta de tratamiento.
En segundo lugar, las limitaciones recursivas que se invocaron para denegar la instancia extraordinaria local no tienen la entidad pretendida para justificar la desestimación del remedio intentado.
En las particulares circunstancias del caso, constituye un exceso de rigor formal, incompatible con el adecuado servicio de justicia Fallos: 320:2326 ; 325:1227 ; 330:164 ; 332:1616 ), hacer hincapié en un supuesto incorrecto encuadramiento en los términos del art. 261, inciso 3", del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa —referido a la violación de la constitución provincial— como un impedimento para tratar los agravios vinculados con la violación de la Constitución Nacional.
Ello por cuanto no surge del escrito de interposición que el recurso extraordinario local se hubiese limitado a un inciso en particular de la referida norma que, por otra parte, no prevé expresamente entre sus supuestos el recurso por violación a la Constitución Nacional, omisión que no puede obstar al tratamiento de las cuestiones federales planteadas, según la doctrina que surge de los ya citados precedentes "Strada" y "Di Mascio". En cambio, el recurrente expresamente mencionó que interponía dicho remedio agraviándose de la inconstitucio
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:809
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