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Fallos: 347:805 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Apelada esa decisión, la cámara compartió el dictamen del Fiscal Adjunto en cuanto consideró que la citada norma se ajustaba a las pautas constitucionales —nacionales y locales— e internacionales de tutela de derechos indígenas, pero entendió que resultaba condición esencial para aplicarla realizar una información sumaria a fin de acreditar la pertenencia de los demandados a un "pueblo indígena u originario", por lo que, manteniendo la suspensión decretada, ordenó la producción de dicha medida. Ello motivó que ambas partes dedujeran sendos recursos extraordinarios locales que fueron prima facie declarados admisibles.

25) Que el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, en primer término, declaró inadmisible el recurso interpuesto por la parte actora con sustento en su insuficiencia técnica. Ello así, por entender que la pretensión recursiva había sido incorrectamente encuadrada en la causal prevista en el art. 261, inciso 3", del código procesal local; que la cuestión constitucional no había sido oportuna y debidamente introducida en el proceso y que la arbitrariedad no era una causal prevista en el citado art. 261 que habilitara la instancia extraordinaria provincial.

Además, manifestó que no había existido omisión de tratamiento de la cuestión constitucional invocada.

En segundo término, examinó el recurso deducido por los demandados y lo admitió. Después de formular variadas consideraciones en torno a la labor de interpretación de una norma y al criterio que ha seguido esta Corte Suprema en la materia, sostuvo que aunque "...una primera lectura pareciera indicar que está destinada a familias o habitantes indígenas (originarios como sinónimo)...", la tarea interpretativa exigía atender a la voluntad del legislador expresada en los antecedentes parlamentarios que permitía concluir que el beneficio de la suspensión de los desalojos que otorgaba dicha ley a "familias o habitantes, indígenas u originarios, o sus descendientes" comprendía tanto a los indígenas como a los habitantes tradicionales de la zona denominados "puesteros del Oeste".

En tales condiciones, al entender que los demandados —que nunca habían invocado su condición de indígenas— estaban comprendidos dentro de la última de las categorías mencionadas, estimó que no correspondía mantener la decisión de la cámara que ordenaba realiZar una nueva información sumaria y resolvió ratificar la suspensión del presente proceso.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-805

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