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Fallos: 347:806 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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3") Que contra dicho pronunciamiento el actor dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

Invoca que existe cuestión federal, sobre la base de considerar que la ley local 2222, sus prórrogas y la interpretación que de ella realizó el superior tribunal de justicia de la provincia, son incompatibles con la ley nacional 26.160 y con los principios y reglas constitucionales que protegen el derecho de propiedad y el debido proceso.

Aduce que el a quo ha desestimado arbitrariamente su recurso extraordinario local que había sido correctamente interpuesto según las normas procesales provinciales; que la cuestión constitucional ha sido oportuna y debidamente planteada en su primera intervención en el pleito y que había demostrado la arbitrariedad de la sentencia de cámara. Arguye que el superior tribunal local no dio cumplimiento a la doctrina de esta Corte establecida en los precedentes "Strada" Fallos: 308:490 ), "Christou" (Fallos: 310:324 ) y "Di Mascio" (Fallos:

311:2478 ) y que, en consecuencia, debió haber declarado la admisibilidad de su recurso y tratado las cuestiones constitucionales propuestas —esenciales y conducentes— para la correcta solución del conflicto.

Ello así, pues sostiene que la corte local ha omitido —so pretexto de óbices formales arbitrariamente considerados— entender en sus planteos constitucionales que exigían una debida ponderación de la inexistencia de una declaración de emergencia que autorice la suspensión prolongada del proceso —lo que importa un claro menoscabo de su derecho de propiedad y del principio de razonabilidad, así como el desconocimiento de su derecho a la jurisdicción y al debido proceso— y de la improcedencia de extender los beneficios de la norma a los denominados "puesteros del Oeste", desde que ello no solo va más allá de lo dispuesto por la ley nacional 26.160, sino que, principalmente, se encuentra en pugna con la Constitución Nacional que habilita un tipo de propiedad distinta —y su consecuente protección— limitada únicamente para los pueblos originarios. Concluye que toda extensión —en los mismos términos— a otro grupo humano deviene claramente inconstitucional (arts. 17, 18, 28, 31 y 75 inciso 17 y concordantes de la Constitución Nacional).

En esa misma línea de razonamiento, formula variadas consideraciones acerca de la interpretación que el superior tribunal —último intérprete en el orden local— ha efectuado del alcance de la ley

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:806 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-806

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