También, destacó que las circunstancias de esta causa difieren de las examinadas por V.E. en la causa "Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza" (Fallos: 342:971 ), porque quien suscribe la solicitud de adhesión acepta voluntariamente las condiciones establecidas por la demandante. Agregó que esas condiciones prestablecidas constituyen una manifestación concreta de voluntad de la empresa actora y que, una vez suscripta la solicitud de adhesión, el contrato se perfecciona y queda sujeto "a la circunstancia adicional o condición de conformación del grupo de acuerdo al plan al que se adhiere, dentro de los plazos y condiciones establecidas en la Solicitud de Adhesión".
Reconoció que la no conformación del grupo implicaba el rechazo de la solicitud y el reintegro de los importes abonados. Sin embargo, sostuvo que ello no significaba que el contrato no se hubiera oportunamente perfeccionado ni que las obligaciones de las partes estuvieran sujetas a la suscripción de otro documento.
Por ello, afirmó que sujetar la evaluación de la solicitud de un servicio a la situación crediticia del firmante, como en el precedente referido anteriormente, es diferente de supeditar el comienzo de las obligaciones ya pactadas al cumplimiento de una condición específica o a una circunstancia adicional. Además, destacó que la actora no había identificado cuáles eran los documentos o actos posteriores que privarían a las solicitudes de adhesión de "autosuficiencia", ni había acreditado el rechazo de alguna de las solicitudes examinadas en la especie.
II-
La actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 184/202vta., cuyo rechazo por el a quo a fs. 217/221 motivara la presente queja.
La demandante, en primer lugar, se agravia del pronunciamiento apelado, porque considera que "apoya su postura primordialmente en la negación del principio de instrumentalidad previsto en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos".
En tal sentido, cuestiona que se haya considerado a las solicitudes de adhesión a los planes de ahorro como un contrato de consumo, porque resalta que ese tipo contractual no estaba previsto en el Código Civil vigente al momento de la suscripción de las solicitudes examinadas en el caso. Destaca que esa modalidad contractual recién fue tipificada como tal en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y, por tales motivos, entiende que resulta "equivoco" aplicar esta última norma en la especie.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:813
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