en normas de carácter indudablemente federal resultaba palmaria y constituía un obstáculo para que la Corte Suprema ejerza en forma correcta su competencia apelada.
5) Que aun cuando la decisión recurrida, en cuanto remite a la aplicación de una norma local que suspende temporalmente un proceso judicial, no configura -en principiosentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, resulta equiparable a tal dado que ocasiona al apelante un gravamen que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de insuficiente o de tardía reparación ulterior (Fallos:
308:90 ; 319:2325 ; 321:2278 ; 344:2471 y sus citas, entre otros), como lo es la convalidación de la suspensión de desalojos por leyes transitorias que fueron prorrogadas por más de 20 años.
6) Que en el recurso extraordinario interpuesto por el actor se han planteado agravios con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, los que se considerarán en primer término dado que de existir no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (confr. Fallos: 330:2564 ; 330:4706 ; 337:88 ; 340:411 , entre muchos otros).
7) Que es una regla constante en la jurisprudencia de esta Corte que en principio las cuestiones relativas a la admisibilidad de los recursos locales son privativas de los superiores tribunales de provincia y, en consecuencia, no resultan aptas para habilitar la instancia extraordinaria federal (Fallos: 310:1424 ; 311:100 ; 313:1045 ; 329:4775 , entre otros). Ello, puesto que las provincias conservan todos los poderes no delegados por la Constitución al gobierno federal (art. 121) —entre los cuales aparece sin duda alguna el de dictar las normas que regulan los procedimientos ante sus propios tribunales (Fallos:
308:490 ; 311:2478 ; 330:164 , entre otros)— y se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (art. 122). Sus máximas autoridades judiciales son las intérpretes finales de las normas procesales locales y, en consecuencia, jueces últimos respecto de las vías de acceso a sus propios estrados (Fallos: 243:210 ; 334:1054 ).
Empero, esta regla reconoce como excepción —entre otras— los supuestos en que el superior tribunal de provincia ejerce sus facultades de juzgar sobre la admisibilidad de tales remedios de modo arbitrario, con excesivo rigor formal o bien cuando su denegación se sustenta en argumentos dogmáticos o ritualistas que importan una efectiva privación de justicia o cuando se omite el tratamiento de
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:808
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