Asimismo, sostiene que los documentos en los cuales se sustentó la determinación formulada por el fisco local "no son acuerdos instrumentados, por cuanto no encierran un concierto de voluntades sino que solamente revelan la voluntad del adherente de incorporarse a un sistema de comercialización". Agrega que en las solicitudes "no existe ninguna aceptación expresa, sino actos materiales de mi mandante de incorporación al sistema".
Recuerda que para que un acto o contrato realizado a distancia quede alcanzado por el tributo, debe estar presente la aceptación de la propuesta o del pedido, junto con una reproducción íntegra de la oferta o sus elementos esenciales con la firma de los destinatarios, aspectos que no tuvieron lugar en estas actuaciones.
Por tales motivos, razona que el fisco local "ha confundido el perfeccionamiento del contrato con el instrumento autosuficiente", porque destaca que si bien "hay contrato... no hay instrumento autosuficiente" en los términos exigidos por el art. 9, inc. b), ap. 2", de la ley 23.548 y la jurisprudencia de V.E. en la materia. Ello es así, aclara, porque el contenido de las solicitudes no habilita a exigir por sí mismo el cumplimiento de prestación alguna.
En otro orden de agravios, cuestiona la aplicación de la ley provincial 906 a las solicitudes de adhesión suscriptas durante el mes de diciembre de 2012. Precisa que, conforme a lo dispuesto en el art. 2° del Código Civil entonces vigente, esa ley comenzó a regir el 4 de enero de 2013, debido a que había sido publicada en el boletín oficial el día 26 de diciembre de 2012.
Al respecto, opina que el art. 112 de la Constitución provincial se apartó de la normativa establecida en el código de fondo, en cuanto dicha norma local establece que si las leyes provinciales no designaran una fecha para su entrada en vigencia "serán obligatorias a partir del día siguiente al de su publicación oficial". Agrega que esa materia fue delegada al Estado Nacional y su ejercicio se encuentra expresamente vedado a las provincias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 75 -inc. 12- y 126 de la Constitución Nacional y la doctrina de Fallos: 326:3899 , entre muchos otros.
Por tales motivos, concluye que el pronunciamiento recurrido carece de sustento legal y constitucional, no constituye una derivación razonada del derecho vigente y no debe ser considerado un acto jurisdiccional válido.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:814
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