definitiva -dictada, además, por el tribunal superior de la causa- y que ello compete al examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario cabe considerar, como cuestión previa, el adecuado cumplimiento de esas exigencias al habilitar la casación la competencia del Tribunal (Fallos: 328:1108 "Di Nunzio", considerando 4° y su cita), siendo propicia la ocasión para recordar el tratamiento que en su jurisprudencia tiene la cuestión referida.
6 Que, al resolver en "Casal" (Fallos: 328:3399 ), ya se señaló que la casación penal llegó a la Argentina acompañando el modelo procesal penal europeo basado en una concepción tradicional u originaria, fundada en el objetivo político de garantizar —por lo menos técnicamente- el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley, con el fin de que el recurso de casación garantizara la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley para que con su interpretación no la distorsionase (considerandos 9" y 10).
Ese modelo fue llamado a insertarse en un diseño constitucional como el argentino que es, estructuralmente, refractario a un recurso de casación de esas características porque responde a un paradigma constitucional que no admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y que hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. Ello atento a que la más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Solo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento (considerando 13).
A ello responde la línea jurisprudencial de Fallos: 189:234 (1941) que sustentó también las decisiones de Fallos: 216:701 ; 217:991 ; 218:792 ; 219:317 ; 220:1522 y 221:636 , entre otros. Y si bien fue abandonada en Fallos: 227:413 (1953), fue retomada como "jurisprudencia tradicional" Fallos: 242:222 ; 247:247 ; 249:83 , entre otros).
Para el mencionado criterio, es ineficaz el argumento de desigualdad fundado en la diversa interpretación que algunos tribunales de provincia y de la entonces Capital Federal, hayan dado a una ley de derecho común, cuya aplicación fue expresamente reservada
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3175
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