a las provincias por el entonces inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional, tal como quedó redactado después de la reforma de 1860 y que se mantiene en la vigente, según el texto del año 1994 artículo 75, inciso 12). En efecto, esa garantía no obsta a la desigualdad de hecho que resulta de la interpretación de la ley en una similar situación jurídica, cuando es la consecuencia natural o inevitable del ejercicio de la potestad de juzgar que incumbe a los diversos tribunales de justicia, nacionales o provinciales, al aplicar la ley conforme a su propio criterio y, sobre ese ejercicio jurisdiccional, la Corte Suprema no tiene facultad de revisión o de casación, correspondiéndole solamente, en virtud de los artículos 31 y 100 de la Constitución Nacional —actuales artículos 31 y 109- conocer de ella en los casos y por el medio del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 189:234 , pág. 242).
En esa misma línea, en Fallos: 246:300 (1960), se recordó que si la Corte entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto supuestamente violado por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión [en ese caso era en materia laborall, ejercería una facultad legal ajena al recurso extraordinario y propia del recurso de casación.
7) Que cabe tener presente que, asimismo, en "Casal" (Fallos:
328:3399 ), la Corte Suprema recordó que la estructura de organización judicial dentro de la cual se insertó la creación de la casación argentina, tampoco tenía la necesidad de una casación que tuviera el contenido tradicional u originario ya señalado -cuya vigencia hoy en el mundo tampoco puede afirmarse- porque la unificación interpretativa era ocasional y ya se llevaba a cabo por medio de la inaplicabilidad de ley y los plenarios (considerado 17).
En efecto, ya en Fallos: 133:298 (1921) se recordaba que la ley 7055 B.0. 22.8.1910), al crear una segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y escindir la Cámara Penal de la Comercial, promo vía la reunión plenaria cuando resultara conveniente para "fijar la interpretación de la ley o de la doctrina aplicable", de tal manera que la jurisprudencia invocada en casos análogos era la ley misma interpretada por las cámaras en pleno (pág. 302).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3176
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