traordinaria, por comprometer cuestiones de orden común y procesal Fallos: 246:135 ; 250:120 ; 253:33 , 131; 251:340 , 254:21 y 294, entre otros).
Así, el Tribunal desestimó la tacha de arbitrariedad habida cuenta de los serios fundamentos del fallo plenario (Fallos: 243:293 y 246:266 ); por tratarse de un pronunciamiento fundado (Fallos: 245:554 ) y por no ser aplicable al supuesto a decidir (Fallos: 246:47 , 49 y 384). Por el contrario, la admitió cuando la sentencia apelada carecía de fundamentos que permitieran determinar el criterio seguido por el tribunal apelado para dejar de lado la doctrina de un plenario (Fallos: 313:635 y sus citas) o porque los datos para justificar tal apartamiento no eran congruentes con el objeto de la litis (Fallos: 314:420 ). Y también cuando se había omitido considerar una cuestión conducente para la decisión del pleito, privándola de fundamento suficiente para sustentarlo, supuesto dentro del cual se ha considerado incluido el referido a la invocación de jurisprudencia recaída en fecha reciente por una sala del mismo tribunal conociendo en un caso estrictamente similar, en tanto ese extremo ha sido considerado como una circunstancia que integra la materia a decidir de la causa y no puede ser válidamente pasada por alto Fallos: 244:468 y 249:48 ).
La jurisprudencia señalada mantiene vigencia en el marco de la actual ley de organización judicial 24.050 que derogó —en lo que aquí interesa- los artículos 27 y 28 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467 y sus modificatorias (artículo 52) pero mantuvo la reunión en pleno de la Cámara Nacional de Casación Penal -actual Cámara Federal de Casación Penal (artículo 13 de la ley 26.371). Así, según el artículo 10 esa Cámara "se reunirá en tribunal pleno: a) Para reglamentar su labor o la distribución de la labor de sus Salas; b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias; c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente". Asimismo, que "La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal" y que "La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia plenaria". A su vez, el artículo 11 consagra que "También darán lugar a la reunión de la Cámara de Casación en pleno las sentencias que contradigan otra anterior de la misma Cámara, cuando el
Compartir
34Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3178
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3178
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 556 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos