La necesidad de evitar decisiones contradictorias había inspirado también la sanción del artículo 5 de la ley 12.330 (B.0. 22.12.1936) sobre organización de las cámaras de apelaciones en lo Civil y de apelación en lo Comercial de la Capital Federal. Igual criterio recogió el artículo 17 de la ley 12.948 (B.O. 6.3.1947) que mantuvo en vigor -con fuerza de ley- al decreto-ley 32.347/44 (B.O. 13.1.1945), luego derogado por la ley 18.345 (B.O. 24.9.1969), que creó y organizó el fuero laboral, siendo toda esta normativa recogida por el artículo 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, dictado por la Corte Suprema —mediante acordada S/N/1952 del 17 de diciembre de 1952 (B.O. 22.4.1953)- en uso de facultades que -por entonces-le otorgaba el artículo 94 de la Constitución Nacional y de las de superintendencia estableciendo que "antes de dictar sentencia en las causas sometidas a su pronunciamiento, cada Sala deberá informarse de la jurisprudencia de las demás del tribunal de que forma parte sobre el punto a resolver. En el caso de que no haya coincidencia de criterio la Sala se abstendrá de dictar sentencia y se reunirá el tribunal en pleno para fijar jurisprudencia".
Sobre esa base, en Fallos: 226:402 (1953) sostuvo que a esos fines bastaba que el juzgamiento de la causa requiriese la elucidación de un punto o cuestión de derecho, resuelto antes por otra Sala del mismo tribunal. Más tarde, en Fallos: 241:16 , sostuvo que, en caso de jurisprudencia contradictoria sobre el punto debatido, era exigible que, antes del fallo final, se planteara el cumplimiento de lo dispuesto en el art.
113 del Reglamento para la Justicia Nacional, a fin de que el tribunal de la causa tuviera oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión.
La creación del recurso de inaplicabilidad de ley, por el artículo 28 del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias, motivó que la Corte Suprema interpretara que ese recurso reemplaZaba al recurso extraordinario con fundamento en el alegado desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 113 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos: 241:30 , 195 y 370; 242:276 ; 243:296 ; 244:133 ) y que, por ende, lo atinente a la prescindencia del cumplimiento con lo dispuesto en esa norma reglamentaria debía proponerse ante la cámara respectiva (Fallos: 240:426 ; 241:195 ; 242:183 , 333; 243:54 ; 244:218 y 245:24 y 108). Asimismo, en Fallos: 240:452 (1958) avanzó en señalar que, al haberse otorgado al mismo tribunal en pleno la facultad de unificar la jurisprudencia de las salas que lo componen, la denegación de ese recurso quedaba alcanzada por la jurisprudencia del Tribunal conforme a la cual, como principio, no era susceptible de apelación ex
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3177
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