poraria mayoría que adquirió la conformación de la Sala III y que condujo a que una sala de la Cámara Federal de Casación Penal alterara —en forma unilateral- la "uniformidad" que, aun frente a la relatividad que conlleva semejante afirmación, existía en la jurisprudencia del tribunal colegiado que integra en punto a cuál era la incidencia que, en relación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, tenía el aumento en los "montos cuantitativos" de los delitos penales tributarios, en términos que dotaban de suficiente seguridad jurídica a los justiciables y al sistema de administración de justicia federal subordinado a su competencia.
Ese estado de cosas era fruto del leal acatamiento que había tenido la Cámara Federal de Casación Penal -y, por esa vía, todo el sistema de administración de justicia federal- de lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente "Palero" (Fallos: 330:4544 ) dictado hace más de catorce años —el 23 de octubre de 2007- a propósito de la reforma que, por ley 26.063, el legislador introdujo en esos tiempos al elevar los "montos" contemplados por los tipos penales tributarios vinculados a recursos de la seguridad social de la entonces ley penal tributaria 24.769. Al punto que, años más tarde, todas y cada una de las salas que componen ese tribunal superior de la causa -incluso la Sala IIIpacífica y uniformemente aplicaron la solución de ese precedente al intervenir con motivo de la reforma que —en relación con ese mismo contenido- introdujo la ley 26.735 en los delitos contemplados por esa Última. Los términos de ese parecer no se modificaron cuando la Corte Suprema desestimó, por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. sentencia del 18 de febrero de 2014, en la causa CSJ 765/2012 (48-S)/CS1 "Soler, Diego s/ recurso de casación") las apelaciones extraordinarias interpuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio Público Fiscal, poniendo en tela de juicio que el criterio de aquel precedente pudiera ser aplicado a esa posterior reforma, con base en que la finalidad de esta última había sido la de una "actualización monetaria" ausente en aquel y que, por ende, debía interpretarse, según jurisprudencia del Tribunal que invocó, de acuerdo con las reglas que rigen las actualizaciones de los montos expresados en sumas de dinero sometidos ala depreciación monetaria, reconocida por el legislador con el objetivo de mantener vigente el juicio de valor expresado en 1997 al dictar la ley 24.769. Y, a resultas de lo cual, debía descartarse la exégesis que las concibe como una sustitución en el tiempo de montos meramente nominales dirigida a alterar la sustancia de la clase de comportamientos originalmente criminalizados.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3173
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