caso de eventual revisión, como facultad atribuida al Congreso para reglar las potestades del gobierno federal sobre los servicios y lugares afectados bajo su administración a un interés nacional, dentro de una Provincia, definiendo las competencias provinciales que quedan excluidas en función de su naturaleza a las que debe concretarse" (Frías, Pedro José, "El federalismo posible en la Argentina finisecular", en "La reforma Constitucional argentina". Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Buenos Aires, 1994, pág. 134).
11) Que es dable recordar que el constituyente de 1994 siguió la línea predominante en la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 296:432 ; 299:442 ; 302:1223 y 1236; 304:163 y 305:1381 ), que en lo sustancial implica que la exclusión de la jurisdicción provincial en los enclaves en examen debe circunscribirse a los casos en que su ejercicio afecte efectivamente la satisfacción del propósito de interés público característico de un establecimiento de utilidad nacional (Fallos: 335:323 , considerando 89).
En efecto, se han conservado los principios básicos en materia de jurisdicción federal, con la única salvedad, ya hecha anteriormente por la Corte, de que en los lugares donde se hallen instalados establecimientos de utilidad nacional las provincias pueden ejercer sus poderes, en tanto y en cuanto, no se refieran al objeto mismo del establecimiento (Fallos: 329:789 ).
12) Que la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias, por lo que las normas constitucionales que rigen el caso deben ser interpretadas de modo tal que se desenvuelvan armoniosamente evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos:
271:186 ; 293:287 ; 296:432 ), pero sin perder de vista que las provincias, dada la posición que ocupan dentro del régimen constitucional, deben observar una conducta que no interfiera ni directa ni indirectamente con la señalada finalidad de interés público del establecimiento de carácter nacional (art. 31, Constitución Nacional).
Las facultades provinciales, por importantes y respetables que sean, no justifican la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de los demás estados autónomos y de la Nación toda Fallos: 257:159 ; 263:437 ; 270:11 ; 322:2862 , entre otros).
Compartir
37Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2289
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2289
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 999 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos