manifestó que renunciaría a la posibilidad de expropiar el inmueble fs. 757 vta»), lo cierto es que la norma citada está vigente.
Así se mantiene el agravio denunciado, toda vez que una provincia no puede declarar la utilidad pública de un establecimiento de utilidad nacional, que no ha sido formalmente desafectado de esa finalidad por la autoridad nacional, sin lesión al sistema federal.
23) Que la expropiación ordenada en los términos del art. 2° de la ley 7422 no puede disponerse sobre un inmueble destinado a un fin de utilidad nacional que en él se persigue, dada la jurisdicción federal que allí se ejerce y la reconocida atribución del legislador de determinar la existencia de ese fin nacional a cumplir, así como la elección de los medios y modos de satisfacerlo (Fallos: 322:2598 , entre otros).
Un criterio contrario implicaría tanto como admitir que por medio de una ley provincial puedan expropiarse bienes cuya propiedad y destino se encuentran bajo jurisdicción y administración federal, alterando así el reparto de competencias que a su respecto la Constitución Nacional establece y desconociendo el interés público que determinó la constitución del establecimiento y su vigencia en el tiempo al no haber cambiado su finalidad por parte del Congreso Nacional, único órgano constitucional habilitado al efecto.
No empece a ello que la facultad expropiatoria sea una de las reservadas por las provincias dentro de su territorio, y la autonomía de estas no admite interferencia federal conforme el reparto de los poderes nacionales y provinciales que resultan de los arts. 75, inc. 12, 121 y 122 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:533 ); ya que tal atribución cede cuando el inmueble pertenece al Estado Nacional y en él funciona un establecimiento de utilidad nacional.
Ello es así pues en virtud de las previsiones contenidas en el art.
75, inciso 5" de la Ley Fundamental, es facultad del Congreso de la Nación disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional (Fallos: 276:104 ; 323:4046 y 327:429 ).
24) Que las razones expresadas son suficientes para concluir que la Provincia de Mendoza carece de facultades para expropiar el inmueble en cuestión sujeto a la jurisdicción del gobierno federal.
Compartir
37Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2294
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2294
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 1004 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos