3?) Que, en el caso de autos, la demanda ha sido dirigida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Jo cual suscita el problema de interpretación constitucional acerca de si la ciudad es o no una provincia. Esta Corte ha juzgado que no cabe equiparar "el status jurídico especial" del que goza la Ciudad Autónoma de Buenos —.
Aires conforme con lo establecido en el art. 129 de la Constitución Nacional y en la cláusula transitoria séptima, con la autonomía provincial en los términos que la ha entendido desde sus inicios esta Corte y que implica decidir "con entera independencia de los Poderes de la Nación, sobre todo lo que se refiere a su régimen, su progreso y bienestar interno" (confr. Fallos: 9:277 ; 320:875 ). Por otra parte, cabe señalar que no existe atisbo alguno en el texto de la Constitución Nacional que autorice a calificarla como tal, pues siempre se la menciona como una entidad distinta y separada (conf. arts. 44, 45, 54, 75 ines. 2, 30 y 31, 124, 125).
4?) Que, por otra parte, la competencia originaria de la Corte es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356 ; 310:1074 ; 311:1200 ; 312:640 , 1875; 313:575 y 936; 316:965 , entre otros).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve que la causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese.
Juro S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO
LINEAS DE TRANSMISION DE LITORAL S.A. (LITSA)
v. PROVINCIA ve CORRIENTES
ENERGIA ELECTRICA.
La demanda promovida por la adjudicataria de la construcción, operación y mantenimiento de un tramo de un sistema de transmisión de energía eléctrica, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas provinciales que permiten la modificación de la traza de la línea, se encuentra regida por las leyes 13.336 —régimen de energía eléctrica—, 24.065 -transporte y distribución— y 19.552 servidumbre administrativa de electroducto—.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2862
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