a la zona denominada "Laguna del Diamante" en el Departamento San Carlos, a las cuencas de los arroyos Rosario, Yaucha y Papagayos y a la zona comprendida por los Picos Bayos, hasta su unión con los límites establecidos por la mencionada Ley" (art. 19).
Por medio de su art. 2", se declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación, dentro de los términos de la ley 6045, al área comprendida en el artículo anterior, y se determinaron sus nuevos límites.
Según lo dispuesto en el art. 3", el área comprendida sería categorizada como Reserva Hídrica Natural y Reserva de Paisaje Protegido.
Por medio del art. 4° se indicó que la ampliación perseguía la protección y conservación de la flora, fauna, paisaje, humedales, glaciares y material arqueológico y paleontológico, para el beneficio y goce de las presentes y futuras generaciones, así como la preservación de las fuentes del agua queirriga el oasis productivo del Valle de Uco, independientemente de los objetivos de conservación establecidos en la ley 6045.
9) Que establecido el marco normativo en el que se desenvuelve el conflicto de marras, cabe situarlo para su examen de fondo en el contexto de la interacción de las potestades federales y las competencias locales, según resultan del art. 75, inciso 30, de la Constitución Nacional que asigna al Congreso la facultad de: "dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines".
En ese marco, el hecho de que entre los límites del lote declarado área natural protegida -en rigor, se constituye en "paisaje protegido" y "reserva hídrica protegida", a tenor del art. 3" de la ley local 7422-, se encuentre un inmueble cuya titularidad de dominio pertenece al Estado Nacional -Ejército Argentino- y esté alcanzado por el ámbito de validez material de aquella cláusula constitucional resulta en extremo relevante.
10) Que, con motivo de la reunión de la Convención Constituyente de 1994, el doctor Pedro José Frías señaló que "el artículo 67, inciso 27, de la Constitución Nacional debe ser interpretado y redactado, en
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2288
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