BANCO ve GALICIA y BUENOS AIRES
SMITH, CARLOS ANTONIO v. P.E.N.)
MEDIDAS CAUTELARES.
Si bien el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se refiere exclusivamente a la potestad de la Corte para entender respecto de medidas cautelares dictadas aun por quien no reviste la calidad de tribunal superior de la causa, si la medida cautelar coincide con el objeto de la demanda, la resolución que declaró su viabilidad constituye un anticipo de jurisdicción e implica el juzgamiento del fondo del asunto por lo que la competencia del Tribunal no queda circunscripta al estrecho marco cognoscitivo de la cautela sino que se extiende también a lo que ha sido tema de fondo, o sea, al planteo sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir.
PODER JUDICIAL.
Las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial.
PODER JUDICIAL.
Todo lorelativo al ejercicio de las facultades privativas de los ór ganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial, sin que ello obste a que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos, y, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma o de un acto de la administración, corresponde declarar su inconstitucionalidad.
EMERGENCIA ECONOMICA.
El fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, ala vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:28
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-28
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