Es doctrina de VE. que para otorgar el conocimiento de la causa a la justicia de excepción, debe producirse la efectiva interrupción del servicio público interjurisdiccional o de vías de comunicación de esa índole (Fallos: 307:650 , 324:270 ; 324:1975 ; 326:4900 ; 328:28 y 340:639 ).
También ha sostenido el Tribunal que la jurisdicción federal sobre ríos navegables surge en la medida en que resulte lesionada o se ponga en peligro la seguridad del tráfico fluvial (Fallos: 275:550 ; 298:639 ; 303:1906 ; 306:761 ; 321:3027 ; 321:3453 ; 323:189 y 329:3525 ).
A mi modo de ver, ninguna de esas circunstancias se ha verificado en el sub judice.
Pienso que ello es así pues, a partir de los informes de Prefectura Naval Argentina agregados a fojas 5, 10, 12 y 26, no se vislumbra que se hubiese obstaculizado la circulación peatonal o vehicular sobre el puente emplazado para transponer el arroyo Garín sobre la calle Brasil -entre los partidos bonaerenses de Escobar y Tigre- ni tampoco la navegación de embarcaciones en el canal Benito Villanueva donde se habría construido un muelle de palmeras desde tierra privada, y en zona dragada- en tanto sólo ocuparía unos veinte o veinticinco metros de largo, de un total aproximado de ciento diez que existirían de costa a costa.
Por lo demás, emana de las declaraciones testificales de dos oficiales de dicha fuerza de seguridad Wer fojas 14/15 y 16, respectivamente) que la construcción del amarradero tampoco impide la navegación de lanchas pequeñas o deportivas por esa vía fluvial ya que, de por sí, por tratarse de un afluente de poca profundidad, no es apta para buques de mayor calado, o de uso comercial.
Bajo tales condiciones, y siendo que por el momento no se presenta ninguna otra circunstancia que surta la jurisdicción federal (Fallos: 254:106 ; 310:146 ; 1438 y 2075; 311:1389 y 1900, y 312:1220 y 1950) de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva (Fallos: 311:2178 ; 315:2342 ; 316:795 ; 317:931 ; 322:2996 y 323:4008 ) opino que, sin perjuicio de la resolución que se adopte sobre el fondo del asunto, y de las sanciones de índole administrativa o contravencional que, en definitiva, pudieran corresponder a partir de los términos de la denuncia, debe ser la justicia provincial la que conozca en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 14 de mayo de 2018. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:867
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