En consecuencia, resulta aplicable el criterio clásico sostenido por esta Corte en materia de introducción y mantenimiento de la cuestión federal, configurada -en este caso- por la invocada arbitrariedad del fallo impugnado -que recogió la solución propuesta por la contraparte-, según el cual solo corresponde expedirse en la instancia del artículo 14 de la ley 48 sobre las cuestiones que fueron oportunamente debatidas en las instancias anteriores. Sin que, en cambio, puedan serlo los planteos resueltos por el juez de grado que fueron discrecionalmente excluidos por la demandada de su revisión por la cámara al no haberse contestado los agravios de la actora, los cuales fueron sustancialmente acogidos por el tribunal a quo en la sentencia cuya revocación se pretende en la instancia extraordinaria; pues tales puntos se consideran consentidos y constituyen fruto de una reflexión tardía (Fallos: 313:1088 ; 315:739 ; 316:724 ; 319:1552 ; 323:2379 ; 324:2184 ; entre muchos otros).
6) Que, aun cuando se soslayara el impedimento formal señalado, esos agravios tampoco resultan aptos para abrir esta instancia de excepción a la luz de la doctrina en materia de sentencias arbitrarias, en la medida en que lejos están de demostrar que la decisión tomada sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas, sea el fruto de una equivocación tan grosera que, según el estándar definido por el Tribunal hace más de cincuenta años en la causa "Estrada, Eugenio" de Fallos: 247:713 , pueda ser calificada de inconcebible para una racional administración de justicia (Fallos: 330:4797 ; 333:1657 ; 336:2404 ; 337:179 y 580; 338:130 ; 339:1048 y 1463).
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario y se desestima la queja. Con costas. Declárase perdido el depósito de fs.
61. Notifíquese, archívese la queja y, oportunamente, devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE Nortasco (según su voto)— Juan Carros MaAQuEDA — Horacto ROSATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ según su voto).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1917 
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