ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los artículos 4, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional (Fallos: 248:482 ; 303:245 ; 305:134 ; 312:912 ; 318:1154 , entre muchos otros).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, con costas de todas las instancias a la vencida (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — Juan CARLOos MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por Celulosa Campana S.A., representada por el Dr: Arístides H. M. Corti, con el patrocinio del Dr. Claudio Esteban Luis.
No hubo contestación del traslado.
Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.
DÁVILA LERMA, CARLOS ALBERTO c/ PROVINCIA DE
FORMOSA y/u Otros s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
PENSION
Cabe dejar sin efecto por arbitraria el nuevo fallo dictado por el superior tribunal local- en el que tras señalar que había sido sancionada la ley provincial 1559 que había modificado la norma anterior tachada de inconstitucional por el recurrente, declaró abstracta la cuestión-, pues al no expedirse sobre la validez del art.7, inc. 1°, de la ley 571-Formosa-, privó al actor de obtener una declaración del Poder Judicial que dé fundada respuesta al derecho cuya tutela persigue desde hace más de diez años con la consecuente violación de su derecho de defensa, despojándolo eventualmente de los haberes inherentes a la pensión reclamada por un período mayor de una década, dado que con la sanción de la
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:130
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