En efecto, como lo admite la recurrente desde el primer tramo de su exposición argumentativa, esa norma federal nada dice expresamente sobre el deslinde de responsabilidades entre las alianzas electorales y los partidos políticos que las integran. De los propios dichos de la demandada, y apelante, resulta que, en rigor de verdad, la única conceptualización de la ley federal 23.298 que —en todo caso- podría tener relevancia para la decisión del asunto, es la atinente al instituto de las alianzas electorales y su carácter transitorio. Este punto, sin embargo, no es parte del conflicto y es totalmente insuficiente para resolverlo. Ambas partes y la cámara coinciden en cuál es el alcance del concepto de alianza y también en su naturaleza transitoria. Además, es la propia apelante la que, reiteradamente, sostiene que la norma federal no es útil para resolver la cuestión y que es necesario acudir a las normas análogas de derecho común y a los principios generales de esa especie para encontrar la solución al conflicto.
En tales condiciones, es evidente la ausencia de relación directa e inmediata entre la interpretación de la ley 23.298 y la decisión del sub lite y, ante esta ajenidad, cabe concluir que no procede habilitar el recurso extraordinario para tratar este punto.
5) Que, por otra parte, los agravios relativos a la tacha de arbitrariedad no pueden ser tratados en esta instancia, porque no fueron debidamente introducidos y mantenidos por la recurrente a lo largo del proceso".
En efecto, en razón de lo resuelto por este Tribunal en su pronunciamiento del 30 de septiembre de 2014, ha quedado firme la decisión de tener por no presentada la contestación que había llevado a cabo la demandada -y ahora recurrente- ante la alzada, con respecto a la expresión de agravios que había realizado la actora impugnando la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda".
Este obstáculo formal no impediría el tratamiento de la cuestión federal de interpretación de la ley 23.298 —más allá de la señalada falta de relación directa e inmediata-, pues esta última cuestión surge directamente de la sentencia definitiva apelada (ver, en este sentido, Fallos: 190:373 ; 312:1484 ; 324:2184 ; entre muchos otros).
° Ver causa CSI 1056/2012 (48-C)/CS1 "Carat Fax S.A.", considerando $", fallada el 30 de septiembre de 2014.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1916 
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