federal, dado que este remedio no tiene por objeto sustituir a los magistrados de la causa en la decisión de conflictos propios de su esfera, ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas ajenos a la competencia extraordinaria de esa Corte, excepto que se constate una manifiesta arbitrariedad o una restricción indebida del derecho de defensa (arg. Fallos: 315:2364 ; 317:116 ; 323:629 ; 324:2509 y 3805; 327:508 ; 328:3922 ; 4769 y 4801, 329:4659 , entre muchos otros).
En ese contexto, es necesario notar que —como se dejó dicho en los puntos I y III de este dictamen-—, la intervención de la Corte local se produjo con motivo del rechazo del recurso de casación planteado por ante la Cámara Primera de Apelaciones Civil y Comercial. Asimismo, el fundamento de la respuesta que aquel tribunal dio al subsiguiente recurso directo, se centró en la inadmisibilidad de la casación, en tanto el actor habría esgrimido meras discrepancias respecto del pronunciamiento de la Alzada, sin develar vicios formales de entidad suficiente como para conmover la conclusión a la que ésta había llegado.
Sin embargo, la apelación federal no contiene una sola crítica sobre este aspecto, omisión que a mi entender resulta insalvable toda vez que, reitero, es esa la base primordial sobre la que se asienta la denegatoria que pretende atacarse, y que —bueno es advertirlo— ante la ausencia de impugnación, ha devenido firme.
Desde esta perspectiva, y ponderando además que, en principio, el modo en que los superiores tribunales provinciales administran los remedios procesales previstos por los ordenamientos internos, constituye un ámbito ajeno al control de la Corte federal (arg. Fallos: 325:798 ; 326:621 y 1893; 330:1907 , entre muchos otros), pienso que —se comparta o no lo dicho en la sentencia mantenida por el Superior Tribunal, el remedio intentado no puede prosperar.
—V-
Por otro lado, y aún cuando no se coincidiera con la visión expuesta precedentemente, creo que [a sentencia examinada no ha incurrido en una limitación sustancial injustificada de la vía utilizada, ni ha afectado —por ende— el derecho de defensa en juicio y debido proceso.
En este sentido, la reseña detallada que me he permitido efectuar en el apartado III da cuenta de la concatenación lógica de elementos
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2251
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