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Fallos: 335:2250 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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335 dirigiéndose contra un vicio que tenga directa relación causal con el vencimiento.

b) que la culpa de la víctima no es el único argumento de la sentencia, desde que el rechazo de la demanda se debió también a la inexistencia de culpa, negligencia o impericia reprochables al réferi.

c) que dado que este último fundamento resulta autónomo y no ha sido atacado idóneamente, la crítica en torno a la conducta de la víctima, deviene intrascendente.

d) que igualmente, este capítulo sólo contiene una objeción genérica por la falta de motivación del fallo. Sin embargo, no se demuestra la concurrencia de ese demérito formal, sino que se exponen opiniones jurisprudenciales y doctrinarias contrarias a la propugnada por la Cámara, lo cual trasunta una mera discrepancia.

4) Falta de fundamentación legal:a) que esta última faceta, en el mejor de los casos, constituiría un error in iudicando, no susceptible de fiscalización a través de la vía propuesta.

b) que la pretendida diferencia y contradicción habida entre la ley N° 20 y el art. 108 del Reglamento de la UCR, resulta estéril, desde que la Cámara no se valió de una regla y soslayó otra, sino que subsumió el caso armonizando ambos preceptos, y asignándoles una inteligencia diferente a la que propugna el recurrente.

c) que el cuestionamiento del fundamento normativo del fallo no constituye una causal de casación, excepto cuando se verifica un apartamiento ostensible del derecho vigente, opuesta a los cánones mínimos de la actividad jurisdiccional, supuesto de arbitrariedad que no concurre en autos.

—IV-

Respecto de la procedencia formal del recurso extraordinario, debo recordar la inveterada enseñanza de V.E. en cuanto a que, como regla, la forma en que los tribunales provinciales ejercen su ministerio a nivel del derecho procesal, local o común, no es susceptible de revisión

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2250

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